Voto Concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza en relación con la sentencia pronunciada en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2012, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública del veintiocho de mayo de dos mil doce.

Pág. 14484 PERIÓDICO OFICIAL 24 de octubre de 2012
______________________________________
MINISTRA OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO
DE GARCÍA VILLEGAS
Rúbrica
______________________________________
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
Rúbrica
______________________________________
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS
Rúbrica
______________________________________
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
Rúbrica
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que
corresponde al voto concurrente formulado por los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, en la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Pleno en la
acción de inconstitucionalidad 10/2012, promovida por la Procuradora General de la República. Se
certifica para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Rúbrica
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA ACCIÓN DE
En la sentencia que se dictó en la controversia constitucional en la que se formula el presente voto concurrente, s e
determinó declarar la invalidez de la norma que establece la obligación a cargo de propietarios o poseedor es de inmuebles
de uso habitacional, industrial, comercial o de servicio de cubrir el derecho por concepto de alumbrado público y que,
además, fija la manera en la que debe calcularse el monto de dicha contribución tom ando en cuenta el uso o destino del
predio y el valor del inmueble.
La razón de la inconstitucionalidad consiste, esencialmente, en que para calcular el monto del derecho por la
prestación del servicio de alumbrado público no se atiende al costo que le representa al municipio prestar ese servicio, sino
que se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar la base del tributo y, por ende, el monto del d erecho que se
debe enterar mensualmente. Con esos elementos que se introducen se provoca que el derecho resulte despropor cional e
inequitativo en la medida en que los contribuyentes cubren distintas cantidades por idéntico servicio.
Aun cuando comparto la sentencia por cuanto a que debe declararse la invalidez de la norma impugnada, lo cierto
es que considero que ésta no establece un derecho sino un impuesto. En efecto, el precepto impugnado dispone:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR