Voto Concurrente que formula el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2012.

24 de octubre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 14481
de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individuali zada, concreta y determinada, con
motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del
tributo, sino que el cobro respectivo se pretendió efectuar –incorrectamente– en función de la prestación de un servici o que
por su naturaleza es indivisible. Siendo así, resulta que en última instancia no puede establ ecerse un razonable equilibrio
entre la cuota y la prestación del servicio, ni puede otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.
En otras palabras, consideramos que la declaratoria de invalidez de los preceptos impugnados, además de ser
provocada por la inclusión de elementos ajenos, tuvo como causa remota el hecho de que se pretendió establecer un
derecho por la prestación de un servicio cuya naturaleza es indivisible (como l o es el alumbrado público), siendo que el
cobro de derechos sólo es posible a partir de su correcta determinación –respetando los principios tributarios de
proporcionalidad y equidad– respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una r elación singularizada entre la
Administración y el usuario, y sea posible determinar la correspondencia del costo-beneficio y, por ende, la cuota a pagar,
que sea idéntica para quienes reciben el mismo servicio.
De esta manera, queda de manifiesto el problema de raíz generalizado en toda la República que ha motivado la
constante promoción de medios de control de la constitucionalidad como en el presente caso, y es precisamente por ello
que consideramos que la resolución pronunciada debió incorporar algún razonamiento que ofreciera un a posible solución.
IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I ,
DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE
1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO
MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA
POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios
constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar
de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de
contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado
en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85
Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la
doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género
contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración,
individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario,
que justifica el pago del tributo.” (Novena Época. Registro: 200083. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Julio de 1996. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 41/96. Página: 17).
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL
MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las
contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado
en el Código Fiscal de laFederación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones
establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación";
debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa
existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la
prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que
cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable
equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a
reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que
el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que
refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en
cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe
entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios
públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.” (Novena Época. Registro: 196933.
Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Materia(s):
Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 3/98. Página: 54).

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