Voto Concurrente que formula el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2012.

24 de octubre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 14621
En efecto, ha sido recurrente desde hace varios años la impugnación ante este Alto Tribunal –por
distintas vías–, de aquellas disposiciones locales a favor de los Municipios que establecen los cobros
correspondientes por la prestación del servicio de alumbrado público, sin que a la fecha las legislaturas
estatales hubiesen encontrado una fórmula idónea para ello, motivo por el cual, también de manera recurrente,
la Suprema Corte ha resuelto la inconstitucionalidad de las normas correspondientes, ya sea porque provocan
la invasión de esferas competenciales, o bien, porque transgreden los principios tributarios contenidos en el
Así –de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución General de la República, que encomienda a los
Municipios la responsabilidad de prestar el servicio de alumbrado público–, resulta que ha sido altamente
complicado para las legislaturas estatales establecer a nivel de ley un mecanismo tributario para individualizar
los montos que deben ser pagados por dicho servicio, a grado tal, que prácticamente todos los esquemas
ideados con ese propósito y que han sido examinados por este Alto Tribunal, se han declarado
inconstitucionales, lo que finalmente ocasiona que los Municipios carezcan de sustento legal para efectuar los
cobros respectivos y vean disminuidos sus ingresos –cuando menos– por ese concepto.
Es así que la ocasión resultaba propicia para que, más allá de la declaratoria de invalidez bajo las
consideraciones reseñadas, el Tribunal Constitucional generara algún posible y no vinculante curso de acción a
fin de que, en lo sucesivo, los Congresos locales pudieran solucionar el problema advertido y encontraran una
fuente diversa de financiamiento para el servicio de alumbrado público.
A juicio de los suscritos, una alternativa que podría estar al alcance del legislador estatal sería la que a
continuación se expone.
El cúmulo de servicios públicos a cargo de los Municipios puede clasificarse en dos categorías:
a) Divisibles (uti singuli): son aquellos en los que sí es posible determinar bajo determinados
parámetros, qué porción del servicio es utilizada por cada uno de los destinatarios y, por tanto, cuantificar de
manera individualizada el costo que representa para el Municipio prestarlo, por lo que se puede establecer con
exactitud cuál es la correspondencia costo-beneficio en cada caso particular, tal como sucede en el servicio de
agua potable; y
b) Indivisibles (uti universalis): son aquellos en los que es altamente complejo determinar qué porción
del servicio es utilizada por cada uno de los destinatarios y, por tanto, también resulta complicado cuantificar de
manera individualizada el costo que representa para el Municipio prestarlo, por lo que no se puede establecer
con exactitud cuál es la correspondencia costo-beneficio en cada caso particular, como acontece con el servicio
de alumbrado público.
De lo anterior se desprende que en los servicios públicos ubicados en la segunda categoría
mencionada (indivisibles o universales), es en extremo complejo determinar en qué grado se beneficia una
persona, por ejemplo, con el despliegue de los cuerpos de seguridad pública o de tránsito, o por la utilización de
las calles y parques, y eso mismo ocurre en el caso del alumbrado público; por tanto, es válido afirmar que –

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR