Voto Concurrente que formula el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2012.

Pág. 14524 PERIÓDICO OFICIAL 24 de octubre de 2012
una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la
Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.” (Novena Época. Registro: 200083. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Julio de 1996. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 41/96. Página: 17).
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.
No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de
1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que
implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la
cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho
generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que
cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la
cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que
este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del
tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos,
pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la
correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio
prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.” (Novena Época. Registro:
196933. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Materia(s): Constitucional,
Administrativa. Tesis: P./J. 3/98. Página: 54).
de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con
motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del
tributo, sino que el cobro respectivo se pretendió efectuar –incorrectamente– en función de la prestación de un servici o que
por su naturaleza es indivisible. Siendo así, resulta que en última instancia no puede establ ecerse un razonable equilibrio
entre la cuota y la prestación del servicio, ni puede otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.
En otras palabras, consideramos que la declaratoria de invalidez de los preceptos impugnados, además de ser
provocada por la inclusión de elementos ajenos, tuvo como causa remota el hecho de que se pretendió establecer un
derecho por la prestación de un servicio cuya naturaleza es indivisible (como l o es el alumbrado público), siendo que el
cobro de derechos sólo es posible a partir de su correcta determinación –respetando los principios tributarios de
proporcionalidad y equidad– respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una r elación singularizada entre la
Administración y el usuario, y sea posible determinar la correspondencia del costo-beneficio y, por ende, la cuota a pagar,
que sea idéntica para quienes reciben el mismo servicio.
De esta manera, queda de manifiesto el problema de raíz generalizado en toda la República que ha motivado la
constante promoción de medios de control de la constitucionalidad como en el presente caso, y es precisamente por ello
que consideramos que la resolución pronunciada debió incorporar algún razonamiento que ofreciera un a posible solución.
En efecto, ha sido recurrente desde hace varios años la impugnación ante este Alto Tribunal –por distintas vías–,
de aquellas disposiciones locales a favor de los Municipios que establecen los cobros correspondientes por la prestación del
servicio de alumbrado público, sin que a la fecha las legislaturas estatales hubiesen e ncontrado una fórmula idónea para
ello, motivo por el cual, también de manera recurrente, la Suprema Corte ha resuelto la inconstitucionalidad de las normas
correspondientes, ya sea porque provocan la invasión de esferas competenciales, o bien, porque transgreden los principios
tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Así –de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución General de la República, que encomienda a los Municipios la
responsabilidad de prestar el servicio de alumbrado público–, resulta que ha sido altamente complicado para las le gislaturas
estatales establecer a nivel de ley un mecanismo tributario para individualizar los montos que deben ser pagados por dicho
servicio, a grado tal, que prácticamente todos los esquemas ideados con ese propósito y que han sido examinados por este
Alto Tribunal, se han declarado inconstitucionales, lo que finalmente ocasiona que los Munici pios carezcan de sustento legal
para efectuar los cobros respectivos y vean disminuidos sus ingresos –cuando menos– por ese concepto.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR