Voto particular que formula el Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en relación con los efectos de la invalidez decretada en la sentencia de la controversia constitucional 18/2006.

Pág. 2610 PERIODICO OFICIAL 29 de junio de 2007
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
ACTOR: MUNICIPIO DE EL MARQUÉS, ESTADO DE QUERÉTARO.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
EN RELACIÓN CON LOS EFECTOS DE LA INVALIDEZ DECRETADA EN LA SENTENCIA DE LA CON-
TROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2006.
En la sentencia dictada en la controversia que al rubro se cita, el Tribunal en Pleno decidió declarar la in-
validez del decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones impugna-
do por el Municipio y señalar a la Legislatura Estatal un plazo de treinta días hábiles para que, si lo considera
conveniente, atienda y se pronuncie respecto de la propuesta municipal.
En relación con los efectos de dicha ejecutoria, y en congruencia con lo que ya manifestado en el voto
concurrente emitido por el mismo motivo en la Controversia Constitucional 15/2006, deseo reiterar lo siguiente:
La controversia constitucional que nos ocupa, fue presentada por el Municipio de el Marqués, Querétaro,
en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad, toda vez que consideró que la aprobación de
las Tablas de Valores Unitario de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal de 2006 resultaba violatoria de
la Constitución Federal, ya que la modificación de la propuesta formulada por el municipio, carece de la debida
motivación.
Ahora bien, el hecho de que estamos frente a un medio de control concreto de la constitucionalidad en el
que los actos o normas declaradas inválidas, generan un perjuicio específico a la parte actora implica que debe
procurarse por todos los medios posibles que los efectos de la sentencia sean de tal forma razonables, que el
orden constitucional sea restaurado a la brevedad posible y de la mejor forma posible.
En este contexto surgió la inquietud de encontrar nuevas formas de cumplimiento que procuraran el rees-
tablecimiento del orden constitucional, la ejecución plena de la sentencia y que evitaran en la medida de lo po-
sible la aplicación de la separación del cargo, prevista en el último párrafo del artículo 105 constitucional, toda
vez que, esta última posibilidad debe concebirse como un último recurso para casos verdaderamente extremos.
La reflexión sobre el tema permite concluir que nuestro sistema jurídico da cabida a que los efectos de la
controversia constitucional no se reduzcan a la invalidez, pues dadas las diversas características de la materia
impugnada, la cual puede consistir en actos, omisiones, normas que se reclamen por su contenido o por los
vicios en el procedimiento legislativo, en muchos casos tendrá que ordenarse un actuar concreto a las deman-
dadas, cobrando así concreción las sentencias de condena que prevé el artículo 41, fracción IV, de la Ley Re-
glamentaria de la materia.
Refuerza la consideración anterior, la lectura del ordenamiento antes referido que señala: “Articulo 41.
Las sentencias deberán contener:…IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su ca-
so, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aque-
llos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la
invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa
de la propia norma invalidada;”.
La expresión “Cuando” antecedida del punto, debe considerarse como condicional, de tal forma que se in-
terprete como un caso, pero dentro de un rango de posibilidades superior, entre las que puede válidamente
hablarse de una declaración de incompatibilidad en nuestro sistema constitucional.

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