Sentencia mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 138/2015 promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro en contra de la ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.

Pág. 6156 PERIÓDICO OFICIAL 7 de abril de 2017
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA
LEGISLATURA DEL CONGRESO DE QUERÉTARO.
MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.
Colaboró: Valeria Palma Limón.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 138/2015 promovida por diversos
diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro en contra
de la ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro,
publicada el diez de diciembre de dos mil quince, en el periódico oficial del Estado de Querétaro;
I. TRÁMITE.
1. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por
escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia, Mauricio Ortiz Proal, María Alemán Muñoz Castillo, Leticia Aracely Mercado Herrera,
María Antonieta Puebla Vega, Carlos Manuel Vega de la Isla, Ma. Isabel Aguilar Morales, J. Jesús
Llamas Contreras, Héctor Iván Magaña Rentería, y Norma Mejía Lira, Diputados integrantes de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro, promovieron acción de
inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala.
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna.
a) Congreso del Estado de Querétaro.
b) Gobernador del Estado de Querétaro.
3. Norma general cuya invalidez se reclama. Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
de los Trabajadores del Estado de Querétaro, publicada el diez de diciembre de dos mil quince, en la
Sombra de Arteaga, Periódico Oficial del Estado de Querétaro.
4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis que:
5. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. El artículo 133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro es violatorio del derecho a la seguridad social, trasgrediendo los artículos 1°, 115,
116, fracción VI de la Constitución Federal dispone que las relaciones de trabajo entre los estados y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo
dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. El artículo 115,
fracción VIII, segundo párrafo, constitucional, dispone que las relaciones de trabajo entre los municipios y
sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo
dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
7 de abril de 2017 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6157
6. Con base en estas dos disposiciones constitucionales los congresos locales quedan vinculado por los
principios laborales y de seguridad social que establece el artículo 123 constitucional, pese a tener una
libertad de configuración para regir las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del estado y/o
del municipio.
7. Por ello, la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, debe respetar los principios establecidos en
el artículo 123 constitucional, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la pensión por jubilación o
vejez, y en el que se consagran las bases mínimas de previsión social que aseguran al trabajador al
servicio del Estado, que son entre otras la pensión por jubilación, invalidez, vejez y muerte; de r etiro por
edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, que tienen el objeto de asegurar al trabajador
una vejez digna y decorosa, por lo que conforme a la Constitución, la legislación local debe contemplar la
pensión por jubilación.
8. El Congreso local tiene una amplia libertad de configuración legislativa, pues puede determinar los
requisitos mínimos para acceder a dicho derecho, sin embargo esa libertad no es absoluta, pues debe
respetar el contenido esencial del derecho a la pensión por jubilación, el principio de proporcionalidad, así
como establecer el monto que asegure el derecho al mínimo vital.
9. Así, en el artículo 136 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro se establecen como
requisitos para esta pensión que el trabajador tenga más de sesenta años de edad y que haya prestado
sus servicios al Estado durante treinta años.
10. No obstante, en el artículo 133 de la misma ley que se impugna, se dispone que deben tener una
antigüedad de al menos el cincuenta por ciento del periodo en el mismo ente público, requisito éste último
que resulta violatorio al derecho humano a la pensión por vejez por ser desproporcional ya que a las
condiciones razonables de edad y años trabajados se suma una que es de imposible cumplimiento para
los trabajadores al ser excesiva e innecesaria.
11. Aunado a que ello no se justifica en los procesos legislativos, en la experiencia comparada, ni en la
simple razón, lo que resulta un requisito arbitrario, y en consecuencia violatorio del derecho a la
seguridad social, vulnerando lo dispuesto en los artículos 1°, 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123,
12. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ.- El artículo133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro, reformado mediante la ley que se impugna es violatorio del principio de igualdad
13. La Constitución General reconoce el principio de igualdad, este principio desde su perspectiva formal
tiene dos aspectos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley; y en el caso de la ley impugnada, la
igualdad se predica en función del patrón, en tanto que se trata de los trabajadores de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos que son iguales, y en función de esa igualdad deberían tener los
mismos derechos en cuanto a jubilación, sin embargo el artículo 133 de la ley impugnada crea dos
categorías de trabajadores al servicio del Estado. Por una parte, aquéllos que tienen más del cincuenta
por ciento de los treinta años de servicios en el mismo ente público que tienen derecho a pensionarse, y
por otra, aquéllos que no tienen el cincuenta por ciento de los treinta años de servicios en el mismo ente
público que no podrán acceder a su pensión.
14. La justificación legislativa para esta distinción descansa en que es necesario transparentar el cómputo de
la antigüedad de los trabajadores respecto de cada patrón que tengan, así como revisar el monto de las
pensiones, el cual se considera elevado comparado respecto de los trabajadores del sector privado.
15. La parte actora estima que el quitar una pensión a quien a pesar de poder acreditar treinta años
laborando al servicio del Estado, más no para el mismo organismos o dependencia, no es una medida
adecuada para el fin de trasparentar el cómputo de la antigüedad, por lo cual se vulnera el subprincipio
de idoneidad del test de discriminación establecido por esta Suprema Corte.

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