Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 65/2012, y Voto Particular y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, promovida por el Municipio de Tequisquiapan, Qro.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2012
ACTOR: MUNICIPIO DE TEQUISQUIAPAN, ESTADO DE QUERÉTARO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA
LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA Y
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
COLABORÓ: OMAR CRUZ CAMACHO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
día nueve de junio de dos mil dieciséis, en el que emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 65/2012, promovida por el Municipio de
Tequisquiapan del Estado de Querétaro, por conducto del síndico municipal del citado municipio, Daniel
González Pérez
1
, en la que demandó la invalidez de diversos artículos del Código Urbano del Estado de
Querétaro, publicado en el periódico oficial estatal de treinta y uno de mayo de dos mil doce, señalando como
autoridades demandadas:
a) Poder Legislativo,
b) Poder Ejecutivo,
c) Secretario de Gobierno,
d) Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
e) Director del Periódico Oficial y
f) Director del Registro Público y del Comercio, todas autoridades del Estado de Querétaro.
I. ANTECEDENTES
1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, consisten en señalar que el síndico es quien
representa al municipio actor, la fecha de publicación del código urbano impugnado y que fue abrogado el
código urbano de seis de agosto de mil novecientos noventa y dos.
1
Por oficio depositado el 12 de julio de 2012 en la oficina de correos de la localidad.
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2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el municipio actor, en síntesis, son los
siguientes:
3. PRIMER CONCEPTO. Violación a los artículos 1, 14, 16, 40, 41, 43, 44, 49, 115, fracciones I y V,
incisos a), d) y f) así como el 124 y 133 de la Constitución Federal. Adicionalmente señala violación
a los artículos 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
4. Impugnación de los artículos 1, fracción II, 8, 9, 11, 12, 13, fracciones II y XVIII, 14, 16, 33, 40, 41, fracción
I, 42, 64, 65, último párrafo, 90, 109, 113, 156, cuarto párrafo y fracción I, 163, 185, 188, 192, 194, 195,
211, 243, 326 y considerando 10 del Código Urbano para el Estado de Querétaro.
5. El municipio tiene la exclusividad respecto de los planes o programas y usos de suelo sin que se advierta
alguna excepción a la misma. En esta tesitura el Código Urbano del Estado de Querétaro al subrogar
competencias al Poder Ejecutivo del Estado que le son exclusivas al municipio transgrede los artículos 1,
14, 16, 40, 41, 43, 44, 49, 115, fracciones I y V, incisos a), d) y f) así como el 124 y 133 de la Constitución
Federal, así como los artículos 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos Urbanos.
6. Los artículos impugnados son inconstitucionales ya que de su lectura se advierte la invasión de la esfera
municipal. El artículo 1, fracción II le atribuye al Poder Ejecutivo del Estado el ejercicio para determinar
provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, utilización del suelo, rangos de densidad de
población, temporalidad y coeficientes de ocupación, cuando exclusivamente le corresponde al municipio.
7. El artículo 8 es inconstitucional porque atribuye facultades al poder ejecutivo para planear y ordenar
provisiones, usos, destinos y reservas de los elementos del territorio y del desarrollo, mismas que son
exclusivas del municipio puesto que es el único facultado para realizar, elaborar y vigilar los planes o
programas de desarrollo urbano y es en estos instrumentos donde se estipula precisamente las
provisiones, usos, destinos, etcétera.
8. El artículo 9 fracciones IV y X son inconstitucionales porque se faculta al poder ejecutivo para dictar y
tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de terrenos cuando esto corresponde a la
autoridad municipal determinarlo.
9. En segundo lugar porque se le atribuye la facultad de inscribir “los programas” (plural) de desarrollo urbano
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y todas aquellas resoluciones que se emitan de
conformidad con el código urbano que por su naturaleza lo ameriten. Esto quiere decir que se incluyen los
programas de desarrollo urbano municipales, desplazando de esta obligación y facultad al municipio, como
si se tratase de un “Visto Bueno” por parte del Poder Ejecutivo, cuando esto resulta ser una obligación
municipal exclusiva.
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10. En tercer lugar, porque se le atribuye al Registro Público de la Propiedad y del Comercio solicitar una
“opinión técnica” a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas sobre la congruencia del programa
a inscribir, exceptuando al Programa Estatal de Desarrollo Urbano, es decir supedita el programa municipal
de desarrollo urbano al estatal siendo que deben ser congruentes entre sí y no el municipal del estatal,
pone en un plano superior a este último programa.
11. El artículo 11 fracción II impugnado transgrede la esfera jurídica del municipio puesto que atribuye al Poder
Ejecutivo a través de la secretaría de obras públicas la aprobación y autorización de desarrollos
inmobiliarios cuando esta facultad corresponde constitucionalmente al municipio.
12. El artículo 12 es inconstitucional porque le atribuye la facultad a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas del Poder Ejecutivo de llevar los trámites administrativos referentes a los desarrollos
inmobiliarios previo convenio con el municipio cuando no existe disposición constitucional ni legal que
faculte el traslado de competencias exclusivas del municipio.
13. El artículo 13 fracciones II y XVIII debido a que en primer término supedita el control y vigilancia de la
utilización del uso del suelo a los “programas de desarrollo urbano debidamente aprobados”. Es decir, al
utilizar el plural de programa se entiende entonces que se refiere también ─además del municipal al
estatal─, cuando no debe existir ninguna condicionante para el control y vigilancia de los usos de suelo
excepto por el propio municipio en su plan respectivo.
14. En segundo lugar, condiciona el otorgar la aprobación del uso de suelo para la ubicación y construcción de
las instalaciones de los servicios públicos al programa estatal de desarrollo urbano, cuando nuevamente no
debe de existir sujeción alguna donde la Constitución Federal y la ley de asentamientos establecen las
atribuciones del municipio sin condicionantes para su desplegamiento.
15. El artículo 16 fracciones III y IV son inconstitucionales ya que primeramente condiciona el establecimiento
de usos y destinos de los inmuebles que se encuentran en territorio municipal conforme los programas
sectoriales de desarrollo urbano. Hay una intromisión en las decisiones municipales. Además, también
condiciona el otorgamiento de licencias de construcción y permisos correspondientes para la ejecución de
obras y uso de edificaciones y predios, “previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso”
¿Cuáles requisitos establecidos? ¿Los estipulados en los programas sectoriales o estatales?, resulta una
intromisión ya que los requisitos los establece el propio municipio en el ámbito de su competencia.
16. El artículo 33 fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, e inciso c) puntos 1 y 2 de igual forma son
inconstitucionales porque habilita al programa estatal de desarrollo urbano para: a) determinar espacios y
criterios para la fundación de los centros de población; b) determinar los criterios y lineamientos generales
para la conservación, mejoramientos, consolidación y crecimiento de los centro s de población; y c)
clasificar las aptitudes del suelo considerando la distribución general de la población, las actividades

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