VISTOS los autos del expediente 65/2009 y su acumulado 66/2009, relativo al procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, por conducto de su representante propietario, el Lic. Greco Rosas Méndez, en contra del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, por la comisión de presuntas violaciones a las normas que regulan la propaganda electoral.

Pág. 7198 PERIÓDICO OFICIAL 10 de julio de 2009
Medio de prueba al que se le concede valor probatorio pleno, para acreditar la inexistencia de los hechos
denunciados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 fracción I, 42 fracción IV, 47 fracción I, de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y 9 del Reglamento del Procedimiento Especial
Sancionador del Instituto Electoral de Querétaro; por consistir en un documento expedido por fedatario público, en el que se
consignan hechos que le constan.
De igual manera, acorde a lo expuesto por la tesis relevante S3EL 0005/99, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, aprobada por unanimidad de votos, en sesión pública
celebrada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, consultable en la página 318, de la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU
ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA
MISMA”.
QUINTO. Con base a lo anterior, y dado que el valor probatorio de una escritura pública supera el valor probatorio
que pudieran cobrar las pruebas documentales de carácter privado, con fundamento en el artículo 47 fracciones I y II
armónicamente interpretadas, resulta claro que lo comprendido dentro de la documental publica en mención sustituye en
cuanto a valor probatorio por ser contradictorio con las pruebas ofrecidas por el denunciante, a las mismas.
SEXTO. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Este consejo General,
atendiendo a que las causas de sobreseimiento, son de previo y especial pronunciamiento, así como de estudio oficioso,
hayan sido alegadas o no por las partes, estima que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el
artículo 21, fracción I, del Reglamento del Procedimiento Especial Sancionado del Instituto Electoral de Querétaro, en
relación con los diversos 27, 28, fracción IV, 29, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Querétaro, en virtud de lo estipulado por los artículos 5 y 232, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, sobre
el aspecto que a continuación se aborda.
Según se advierte de la escritura pública veintiocho mil seiscientos cuarenta y uno, de veintidós de junio de dos mil
nueve, pasada ante la fe del Notario Adscrito a la Notaría Pública Número Uno, de esta demarcación notarial, después de
haberse constituido en el lugar de los hechos denunciados, por el personal de la Secretaría Ejecutiva y el fedatario notarial,
no se encontró en ambos cerros leyenda alguna.
Medio de prueba al que se le concede valor probatorio pleno, para demostrar la inexistencia de las leyendas en
los dos cerros descritos con antelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 fracción I, 42 fracción IV, 47
fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y 9 del Reglamento del
Procedimiento Especial Sancionador del Instituto Electoral de Querétaro; por consistir en un documento expedido por
fedatario público, en el que se consignan hechos que le constan.
Esto es así porque, de conformidad con el marco jurídico aplicable, dicha documental pública, es suficiente para
desvirtuar la fuerza convictiva que pudiera proporcionar la prueba técnica aportada por el denunciante, específicamente las
impresiones fotográfica de los dos cerros que -según lo refirió el promovente-, se encontraba ubicada en los lugares que
reseño. Circunstancia que no puede ser de otra manera, porque la aludida prueba técnica consistió en la impresión de
tres imágenes digitales con la leyenda “LOMELI” imágenes digitales, producto de los avances de la ciencia y tecnología.
Es ampliamente conocido que el contenido de una imagen digital es manipulable por aquellos sujetos que tengan
los conocimientos técnicos y el software computacional requerido, quienes pueden modificar su contenido sin
complicaciones, estando en la posibilidad de añadir elementos con los que no contaba, o quitar elementos existentes,
produciendo una percepción falsa del contenido real del la imagen de la cual se obtuvo la impresión, e incluso, generar
contenidos sin sustento fáctico, lo cual en el lenguaje común se conoce como “fotomontaje”.
Por ello, el artículo 47, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Querétaro, establece que las pruebas técnicas tendrán eficacia demostrativa si y sólo si, cuando a juicio del órgano
competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación
que guarden entre sí; lo cual en el caso no acontece.
En esa tesitura, al demostrarse la inexistencia de las leyendas contenidas en ambos cerros precisadas por el
promovente en su denuncia, en consecuencia, lo procedente es sobreseer en el procedimiento.
10 de julio de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 7199
Lo antepuesto, en virtud de haber esgrimido el razonamiento, con su aparejada valoración por parte del Consejo
General del Instituto Electoral de Querétaro, y se desprende la inexistencia de infracción alguna a la normatividad electoral
ya que al desahogar la diligencia respectiva que obra en el testimonio notarial multicitado, el veintidós de junio del año en
curso, en el que al constituirse en el barrio el Pinito, en el Municipio de El Marqués, Querétaro, no se encontró colocada la
propaganda descrita en la denuncia, lo cual, adicionalmente se ilustra mediante fotografías que al efecto se anexaron a
dicho testimonio y en su lugar se han encontrado piedras pintadas de blanco sin que se aprecie texto o leyenda alguna, por
lo que se resuelve el sobreseimiento de la causa en los términos expuestos con antelación.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad con los artículos 116 fracción IV, inciso b), c) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 1, 2, 3, 4, 5, 55, 56, 58, 67, fracción VIII, XIII, 107,
fracción III, 110 fracción IV, 232, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 1, 8, 23 párrafo primero, 36, 37, 38
fracción I, II y III, 40, 41, 42 fracción IV, 44, 47 fracción I, II, 59, 61 y 62, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Querétaro, 1, 2, 3, 5, fracción I, 7, 8, 9, 11, fracción I y II, 13, 21, fracción I, 32, 33, 34, del
Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador del Instituto Electoral de Querétaro; ante lo infundado de las
imputaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Lic. Héctor
Gutiérrez Lara, representante propietario del mismo instituto político ante el Consejo Distrital XI de El Marqués, el Consejo
General del Instituto Electoral de Querétaro se pronuncia jurídicamente en la causa que nos ocupa en los siguientes
términos.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, es legalmente competente para conocer y
resolver el procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto
de su representante propietario Lic. Héctor Gutiérrez Lara, representante propietario del mismo instituto político ante el
Consejo Distrital XII de El Marqués, en contra del Partido Acción Nacional y el Ing. Jorge Lomelí Noriega, candidato a
Presidente Municipal del Municipio de El Marqués Querétaro, de dicha fuerza política, por la posible comisión de violaciones
a la normatividad electoral.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro resuelve el SOBRESEIMIENTO de la causa
que nos ocupa por motivo de la inexistencia de la propaganda electoral aludida en el escrito de denuncia, por la probable
comisión de violaciones a la normatividad electoral, por los motivos expuestos en el considerando sexto de la presente
resolución, y en consecuencia no procede sanción alguna a los denunciados Partido Acción Nacional y el Ing. Jorge Lomelí
Noriega, candidato a Presidente Municipal del Municipio de El Marqués Querétaro, de dicha fuerza política.
TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo a las partes, autorizando a los Lics. Pablo Cabrera Olvera, Javier Afif
Musiate Cordova y Mtro. Oscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral
de Querétaro, para que practiquen indistintamente dicha diligencia.
CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Dado en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., treinta de junio de dos mil nueve. DAMOS FE.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, HACE CONSTAR: Que el sentido
de la votación en la presente resolución fue como sigue:
SENTIDO DEL VOTO
NOMBRE DEL CONSEJERO A FAVOR EN CONTRA
DR. ANGEL EDUARDO S. MIRANDA CORREA 3
SOC. EFRAIN MENDOZA ZARAGOZA 3
LIC. SONIA CLARA CARDENAS MANRIQUEZ 3
L.C.C. ARTURO ADOLFO VALLEJO CASANOVA 3
LIC. JUAN CARLOS S. DORANTES TREJO 3
LIC. ANTONIO RIVERA CASAS 3
LIC. CECILIA PEREZ ZEPEDA 3
LIC. CECILIA PEREZ ZEPEDA LIC. ANTONIO RIVERA CASAS
PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO
Rúbrica
SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO
Rúbrica

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR