Reglamento de Adopciones del Estado de Querétaro.

Pág. 17396 PERIÓDICO OFICIAL 5 de septiembre de 2017
PODER EJECUTIVO
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades que me
Considerando
1. La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo Decreto de Promulgación fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 25 de enero de 1991, reconoce en su preámbulo y en sus artículos 6.2. y 20, que el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión; ordena a los Estados Partes, garantizar en la máxima medida
posible, la supervivencia y el desarrollo del niño; reconoce a los niños temporal o permanentemente privados de
su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, el derecho a la protección y
asistencia especiales de los Estados parte; que éstos garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
proveyendo entre otros tipos de cuidado para esos niños, la colocación en hogares de guarda, la co locación en
instituciones adecuadas de protección de menores y la adopción.
2. La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido reconocida en otros instrumentos
internacionales de los que México también es parte, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
artículo 10.
3. En la Declaración de los Derechos del Niño, que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) proclam ó
el 20 de noviembre de 1959, en su principio 6 se establece que siempre que sea posible, el niño deberá crecer
al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad
moral y material.
4. Por su parte en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los
planos nacional e internacional, que aprobó la ONU, el 3 de diciembre de 1986, conforme a sus artículos 1 a 4,
13 y 14, se establece que todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño.
Resaltan que cuando los propios padres no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe
considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares, una familia sustitutiva --
adoptiva o de guarda -- o en caso necesario, una institución apropiada. Señalando que el objetivo fundamental
de la adopción consiste en que el niño que no pueda ser cuidado por sus propios padres, tenga una familia
permanente, la que será elegida por las autoridades competentes, como el medio legal adecuado, al considerar
distintas posibilidades de adopción.
Mexicanos, se ordena proteger en la ley, la organización, el desarrollo y la estabilidad de la familia; velar y
cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas las decisiones, actuaciones y políticas públicas
del Estado dirigidas a la niñez, garantizando de manera plena sus derechos a la identidad, a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
6. Conforme al artículo 73 fracción XXIX-P Constitucional, corresponde al Congreso de la Unión, la facultad
de expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando
en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la
materia de los que México sea parte.
7. En ejercicio de las atribuciones constitucionales señaladas en el considerando anterior, el Congreso de la
Unión expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de
la Federación, el 4 de diciembre de 2014; y por su parte, el Ejecutivo Federal emitió el Reglamento de dicha Ley
General, publicado en el mencionado órgano de difusión federal, el 2 de diciembre de 2015; regulando en estos
ordenamientos, en múltiples de sus disposiciones, el derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes
a vivir en familia y establecen las bases generales en materia del procedimiento y requisitos de adopción, a las
que deben ajustarse las leyes que expidan las Legislaturas de las entidades federativas.
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8. De acuerdo con el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, las autoridades estatales
y las municipales deben promover la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la familia; sus fines de
unidad, convivencia armónica, ayuda mutua y la preservación de los valores de la comunidad. Resalta ndo de
esta manera que la familia es el pilar de toda comunidad humana.
9. En este tenor, en el Estado de Querétaro se realizó la armonización del marco legislativo local con el
federal, a través de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, que en sus
artículos 26, 27 y 28, fracción I establecen las atribuciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes y del Consejo Técnico de Adopciones, concernientes al procedimiento de adopción.
10. En el Código Civil del Estado de Querétaro, en sus artículos 377, 386, 394, 395 y 633, fracción III y
párrafos segundo a cuarto, se faculta a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado para que, previo al inicio del procedimiento judicial de adopción, determine a los adoptantes idóneos a
los que se asignará la niña, niño o adolescente, conforme a sus procedimientos administrativos internos, con
pleno respeto a los derechos de éstos últimos y, contando con el auxilio del Consejo Técnico de Adopcione s,
de quién tendrá la representación legítima ante autoridad judicial, así como personalidad para comparecer en
juicio en todos aquéllos asuntos en donde la Ley, le otorgue legitimación al mencionado Consejo.
Querétaro, se señala como atribución de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, promover los procesos administrativos y judiciales tendientes a lograr la adopción de las niñas, niños y
adolescentes puestos a su disposición.
12. Por lo señalado, es necesario que el Estado ajuste el actual marco normativo general y estatal aplicable,
mediante la emisión de un Reglamento que brinde certeza jurídica al procedimiento administrativo de adopción,
a las niñas, niños y adolescentes, a las autoridades, instituciones y personas de los sectores social y privado
que participan en él.
13. Mediante Segunda Sesión Ordinaria de fecha 19 de mayo de 2017, la Junta Directiva del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, aprobó el proyecto de Reglamento de Adopciones
del Estado de Querétaro, que fue sometido al Suscrito, por medio de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo.
Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social, y tienen por objeto
regular:
I. El procedimiento y requisitos que siguen las solicitudes de adopción que se presenten ante el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro;
II. El funcionamiento y atribuciones de las instituciones que participan en el procedimiento de adopción, y
III. El Registro de las Niñas, Niños y Adolescentes Susceptibles de Adopción del Estado de Querétaro y los
demás actos que deriven de este Reglamento.
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Artículo 2. En la interpretación y aplicación del presente Reglamento deberán regir los principios del interés
superior de las niñas, niños o adolescentes y de no discriminación, observándose los derechos humanos que
les reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la
materia, la Constitución Política del Estado de Querétaro y demás normatividad aplicable.
Las autoridades e instituciones que de cualquier forma participen en el procedimiento de adopción que regula
este Reglamento, promoverán y respetarán en todo momento el derecho de la niña, niño o adolescente
susceptible de adopción, a ser escuchado y tomada en cuenta su opinión, de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, la que será fundamental para la determinación que adopte el
órgano jurisdiccional competente.
Artículo 3. Serán aplicables supletoriamente al presente Reglamento, las disposiciones de los siguientes
ordenamientos:
Artículo 4. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. Adolescente: las personas de doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad.
II. Adopción Internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los
tratados internacionales en la materia y que implique el traslado de la niña, niño o adolescente a un país
diverso.
III. Autoridades Centrales: las autoridades designadas por los países ratificantes de la Convención sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, encargadas de dar
cumplimiento a las obligaciones que dicha Convención les impone, en su artículo 6.
IV. Certificado de Idoneidad: el documento que en forma gratuita es expedido por el Procurador o por la
autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del
cual se determina que los solicitantes son aptos para adoptar una niña, niño o adolescente que se encuentre en
un Centro de Asistencia Social.
V. Certificado de Idoneidad Externo: el documento expedido de manera gratuita por el Consejo Técnico, en
virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para la a dopción de una niña, niño o
adolescente que no se encuentre en un Centro de Asistencia Social.
VI. Certificado de Familia de Acogida: el documento expedido de manera gratuita por la Procuraduría de
Protección Estatal, en virtud del cual se determina que los solicitantes son aptos para brindar cuidado,
protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes, por un tiempo
limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente para éstos, con la familia de origen, extensa o
adoptiva.
VII. Centro de Asistencia Social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento
residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que brindan instituciones públicas o
privadas.
VIII. Consejeros: los integrantes del Consejo Técnico.
IX. Consejo Técnico: el Consejo Técnico de Adopciones.
X. Convención: la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional adoptada en La Haya y los Países Bajos, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
tres.

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