Ley por la que se reforman los artículos 23, 451, 465, 466, 506, se deroga el artículo 505 y se modifica la denominación del Capítulo Cuarto del Título Décimo del Libro Primero del Código Civil del Estado de Querétaro.

Pág. 10920 PERIÓDICO OFICIAL 10 de diciembre de 2010
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la parte medular de esta reforma, tiene como finalidad adecuar la regulación contemplada en el
Código Civil del Estado de Querétaro, respecto de quienes tienen incapacidad natural y legal; de manera
particular, el artículo 451 contenido en el Capítulo Primero del Título Décimo denominado “De la Tutela y
la Curaduría” del Libro Primero.
2. Que el citado precepto establece la existencia de la incapacidad natural y legal de las personas,
comprendiendo en la fracción I la menor edad; en la fracción II a los mayores de edad privados de
inteligencia por locura, idiotismo o imbecibilidad; en la fracción III a los sordomudos que no saben leer ni
escribir y, por último, a los alcohólicos y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas
enervantes en la fracción IV.
3. Que tales supuestos y calificativos fueron extraídos de una realidad social, cultural y científica diferente a
la que se vive en el presente. Hoy, la sociedad ha sufrido profundos cambios respecto de los valores de la
persona y de la concepción científica de sus comportamientos individual, social y legalmente calificados.
4. Que la redacción actual de los artículos del citado Código Civil, que son objeto de esta reforma,
establecen que los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos
lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente, de
carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los
psicotrópicos y los estupefacientes, no pueden obligarse por sí mismos. Como se puede apreciar, dicha
redacción emplea un lenguaje anacrónico que resulta incluso ofensivo para la dignidad de las personas
que se ubican en estos supuestos.
5. Que la inclusión de conceptos actualizados que provenían de la ciencia médica especializada, no
representa, en la forma que se propone, inconveniente legal de ninguna especie, puesto que no afecta ni
tampoco desvirtúa en sentido alguno, el grado de certeza jurídica respecto de los actos jurídicos que
puedan llegar a realizar los sujetos aludidos en el mencionado artículo 451, que, desde luego, deben
estar regulados para no dejar en estado de inseguridad jurídica el cumplimiento de la contraprestación a
su cargo, en agravio de terceros.
6. Que en este ejercicio legislativo, se tomó en cuenta la necesidad de armonizar el texto normativo de los
numerales que en el propio ordenamiento legal se relacionan en la materia, para dar unidad y
congruencia a la aplicación de todos ellos cuando se trate o se refiera a los incapaces, en los términos del
artículo 451.
7. Que para determinar si al día de hoy son términos científicamente los utilizados, debe atenderse al
documento básico que establece y define las enfermedades mentales, denominado Manual diagnóstico y
estadístico de los trastornos mentales, conocido como DSM-IV por sus siglas en inglés y el número de
edición.
8. Que dicho texto, aceptado por la ciencia médica, contiene el índice de enfermedades mentales, dentro del
cual no se encuentra los términos idiota, idiotismo, imbécil o imbecilidad.

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