Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro.

29 de septiembre de 2003 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 3853
sin defensa al recurrente y trasciendan al
sentido de las sentencias, se revocarán éstas
y se mandará reponer el procedimiento;
III. Cuando se estimen fundados los agravios en
los que se sostenga que se omitió el análisis
de determinados argumentos o la inspección
y valoración de las pruebas fue deficiente u
omisa, se realizará el estudio de unos y de
otras;
IV. Sólo se tomarán en consideración las prue-
bas que se hubiesen aportado en el juicio
respectivo, salvo que no se haya tenido la
oportunidad procesal para rendirlas; y
V. Se suplirá la deficiencia de los agravios del
particular demandante, pero sin cambiar los
hechos planteados y sin deducir más agra-
vios de los que expresamente se haya dolido
el recurrente.
TÍTULO CUARTO
Del cumplimiento de la sentencia
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 165. Cuando haya causado ejecu-
toria una sentencia favorable al actor, el juzgador la
comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las
autoridades responsables para su cabal y oportuno
cumplimiento.
En el propio oficio en que se haga la notifica-
ción a las responsables, se les prevendrá para que
en el improrrogable plazo de tres días, contados a
partir de la fecha de la notificación informen sobre
el cumplimiento que se dé a la sentencia respecti-
va.
Artículo 166. Si dentro de los tres días si-
guientes a la notificación a los demandados, la
sentencia no quedare cumplida o se encontrare en
vías de cumplimiento, de oficio o a petición de par-
te, se requerirá a la autoridad que de cumplimiento
en el término de veinticuatro horas siguientes a la
hora de notificación, apercibiéndole que en caso
contrario se le aplicarán por una sola ocasión las
medidas de apremio pertinentes a criterio del juz-
gador.
Artículo 167. Si el juzgador a petición de
parte o de oficio advirtiere que, no obstante la im-
posición de medidas de apremio en términos del
artículo anterior, la autoridad responsable continua
con el incumplimiento de la sentencia, que existe
defecto o exceso en la ejecución de la misma o que
se ha repetido el acto impugnado; informará por
escrito sobre la contumacia al superior jerárquico
de la autoridad responsable y requerirá a ésta por
última vez para que en un nuevo término de veinti-
cuatro horas siguientes a la notificación cumpla a
cabalidad con la sentencia firme, apercibiéndole
además de imponérsele una multa hasta por la
cantidad equivalente de cien a dos mil días de sala-
rio mínimo vigente en la zona, en caso de persistir
en el incumplimiento.
Artículo 168. Si no obstante los requerimien-
tos anteriores, no se diere cabal cumplimiento a la
resolución, el juzgador ordenará la destitución in-
mediata del servidor público responsable, a excep-
ción de que gozare de fuero constitucional, e ins-
truirá inmediatamente al superior jerárquico de di-
cha autoridad a que satisfaga a cabalidad los térmi-
nos de la sentencia firme en un plazo de 24 horas
siguientes a la notificación del acuerdo. De ser omi-
so el superior jerárquico el juzgador en ejercicio de
su jurisdicción plena procederá a dar cumplimiento
a la sentencia firme en sustitución de las autorida-
des contumaces teniendo para ello el juzgador a su
disposición los recursos materiales y humanos del
Tribunal y debiendo colaborar incondicionalmente
cualesquiera autoridades administrativas. A la su-
perioridad reticente se le impondrá una multa de
entre cien y dos mil días de salario mínimo vigente
en la zona y se procederá respecto a ella en térmi-
nos del artículo 171 de la presente ley.
Artículo 169. En caso de que el servidor pú-
blico administrativo reticente, goce de fuero consti-
tucional, el juzgador formulará ante la Legislatura
Estatal la solicitud de declaración de desafuero, en
cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo
conducente las disposiciones del título segundo de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios.
Artículo 170. Las autoridades requeridas en
su carácter de superiores jerárquicos de las de-
mandadas, incurren en responsabilidad por falta de
cumplimiento de las ejecutorias dictadas, en los
mismos términos que las autoridades omisas.
Artículo 171. Tratándose de actos de priva-
ción de la propiedad de bienes inmuebles, el juzga-
dor podrá determinar, de oficio o a petición de
cualquiera de las partes, el cumplimiento sustituto
de las ejecutorias, mediante el pago del valor co-
mercial de los bienes, cuando su ejecución afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pu-
diera obtener el actor.

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