Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

TOMO CXLI Santiago de Querétaro, Qro., 1 de diciembre de 2008 No. 64
SUMARIO
PODER LEGISLATIVO
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro. 8077
INFORMES AL TELÉFONO 01(442) 238-50-00 EXTENSIONES 5677 Y 5682
PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con un gran sentido de
responsabilidad social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana
dentro de una determinada organización humana.
2. Que para la creación y adecuación de leyes, intervienen una serie de factores de diversa índole y siempre
bajo una evolución y dinámica constante, que debe atender a las condiciones sociales, culturales y
políticas, entre otras, de la sociedad.
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3. Que la Legislatura del Estado como parte integrante del Constituyente Permanente local, dentro de ese
dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho aprobó
replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y en un ejercicio de responsabilidad
y análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado
y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.
4. Que obedeciendo al principio de que una reforma a la constitución particular de una Entidad Federativa,
hace necesario adecuar toda la legislación secundaria, a fin de alcanzar la uniformidad de nuestro orden
jurídico, esta Legislatura se abocó al estudio y análisis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Querétaro, para su adecuación integral.
5. Que el objeto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, es reglamentar la
organización, funciones y atribuciones de la Legislatura del Estado y de sus órganos y dependencias,
normar los procedimientos que derivan de esas atribuciones previstas en la Constitución Política del
Estado de Querétaro, así como definir los derechos y obligaciones de los integrantes de la Legislatura y
de los servidores públicos del Poder Legislativo, siendo necesario contar con una ley ágil, más clara, de
avanzada y sobre todo acorde a las reformas constitucionales aprobadas recientemente en nuestro
Estado.
6. Que la finalidad de crear una nueva ley, es establecer de forma más organizada el funcionamiento interno
del Poder Legislativo, de acuerdo a lo que señala la técnica legislativa y siguiendo el criterio de lo general
a lo particular; comenzando con un Título Primero relativo al Poder; siguiendo con el Título Segundo
relativo a la instalación y funcionamiento de la Legislatura; el Título Tercero denominado proceso
legislativo; el Título Cuarto relativo a las sesiones del Pleno; el Título Quinto, relativo a la estructura; el
Título Sexto denominado suspensión o declaración de desaparición de Ayuntamientos, revocación de
mandato, suspensión o inhabilitación de alguno de sus miembros; y finalmente el Título Séptimo, relativo
al recurso de revisión.
7. Que derivado de la práctica de la función legislativa, se pone de manifiesto la necesidad de contar con
una nueva Ley Orgánica, que permita una mayor eficacia y eficiencia en el cumplimiento de las facultades
de la Legislatura.
8. Que en ese sentido y en razón de que el artículo 17 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, otorga a la Legislatura la facultad de expedir su ley orgánica, se aprobó la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la
siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Del Poder Legislativo
Capítulo Primero
Disposiciones generales.
Artículo 1. (Objeto de la ley) Esta Ley tiene por objeto reglamentar la organización, funciones y
atribuciones de la Legislatura del Estado, de sus órganos y dependencias; normar los procedimientos que
derivan de esas atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como definir los
derechos y obligaciones de los integrantes de la Legislatura y de los servidores públicos del Poder Legislativo.
Las disposiciones de esta Ley no son transigibles por vía de acuerdo de la Legislatura o de sus órganos,
ni su vigencia u observancia podrán, por este concepto, suspenderse u obviarse.
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Artículo 2. (Denominación y permanencia) El Poder Legislativo del Estado, ejerce la función legislativa
del Poder Público, independientemente de la renovación periódica de sus integrantes; se deposita en una
asamblea denominada Legislatura del Estado, cuyo número ordinal sucesivo se antepondrá al designarla; se
integra por representantes populares denominados diputados, quienes serán electos cada tres años. Por cada
diputado propietario se elegirá un suplente.
Los tres años de ejercicio constitucional se considerarán de trabajo legislativo permanente y serán
conducidos por la Mesa Directiva con periodos semestrales cada una y por ningún motivo habrá recesos en los
mismos.
Artículo 3. (Personalidad) La Legislatura del Estado cuenta con personalidad jurídica y patrimonio
propios; dispondrá del personal y los recursos financieros y materiales necesarios para el eficiente desempeño
de sus atribuciones.
Artículo 4. (Residencia) La Legislatura tendrá su residencia oficial en el municipio de Querétaro y
sesionará en sus recintos oficiales. La Mesa Directiva podrá habilitar otros recintos en el territorio del Estado,
para el mismo efecto.
Artículo 5. (Inviolabilidad de los recintos oficiales) Los recintos oficiales del Poder Legislativo son
inviolables. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos administrativos o judiciales en los recintos oficiales del
Poder Legislativo. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo autorización del
Presidente de la Legislatura, en cuyo caso quedará bajo el mando de éste.
El Presidente de la Legislatura podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el orden y
la inviolabilidad de los recintos oficiales del Poder Legislativo. Si se estuviera celebrando sesión de la
Legislatura e ingresara al recinto la fuerza pública sin mediar autorización, el Presidente de la Mesa Directiva
ordenará su desalojo y podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza abandone el recinto y
presentará la denuncia o iniciará el procedimiento correspondiente, para que el responsable sea sancionado.
Artículo 6. (Comunicaciones internas) A efecto de promover la eficacia del trabajo legislativo y la
economía presupuestal de la Legislatura, las comunicaciones oficiales entre los integrantes de la Legislatura,
sus órganos y dependencias, se remitirán preferentemente a través de medios electrónicos y,
excepcionalmente, por medios impresos.
Cuando se ponga en duda la eficacia de las comunicaciones a que se refiere este artículo, el
departamento de informática del Poder Legislativo podrá ser consultado a efecto de verificar el particular.
Artículo 7. (Comunicaciones de particulares) Las comunicaciones que provengan de particulares,
dirigidas a algún diputado o dependencia del Poder Legislativo, serán remitidas a su destinatario por la Oficialía
de Partes.
Las que se dirijan a la Legislatura o a sus órganos y no constituyan iniciativa de ley, decreto o acuerdo,
tendrán el curso que acuerde el Presidente de la Legislatura.
Artículo 8. (Comunicaciones oficiales) De las comunicaciones oficiales dirigidas a la Legislatura que no
constituyan iniciativa, se dará conocimiento a los integrantes de la Legislatura de una síntesis de las mismas,
dentro de los cinco días siguientes de su recepción a través de medios electrónicos y se ordenará el trámite que
acuerde el Presidente de la Legislatura. Se exceptúa de lo anterior, aquellas comunicaciones que requieran
acuerdo del Pleno, de las cuales se dará cuenta en la sesión correspondiente.
Tienen carácter oficial, las comunicaciones que provengan del Gobernador del Estado, de sus Secretarios
de despacho, del Procurador General de Justicia, de los magistrados y jueces, de los ayuntamientos, de los
titulares o representantes de los organismos públicos autónomos o de los organismos descentralizados y de los
Poderes u órganos autónomos federales o estatales.

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