Oficio DALJ/ 590/16/LVII, que emite el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura, relativa a la fe de erratas a la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro 'La Sombra de Arteaga' número 98, de fecha 24 de diciembre de 2015.

5 de febrero de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 1517
PODER LEGISLATIVO
Presidencia de la Mesa Directiva Santiago de Querétaro, Qro., a 22 de enero de 2016
Oficio: DALJ/ 590/16/LVII
Asunto: Fe de erratas
LIC. JORGE SERRANO CEBALLOS
DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
P R E S E N T E
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 126, fracción V de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Querétaro y 10, fracción XIV, de la Ley de Publicaciones Oficiales del
Estado de Querétaro, atentamente solicito a usted se sirva realizar una fe de erratas a la Ley de
Ingresos del Municipio de Corregidora, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” número 98, de fecha
24 de diciembre de 2015, misma que le fuera remitida para su publicación mediante oficio
DALJ/2327/15/LVIII, de fecha 16 de diciembre de 2015, en cuyo contenido hay un error de
transcripción en el momento de su remisión; por lo tanto, le solicito se publique acorde a lo siguiente:
DICE:
Artículo 14. El Impuesto sobre Traslado de Dominio de inmuebles, se causará y pagará conforme a los elementos
siguientes:
Es objeto del Impuesto Sobre Traslado de Dominio, la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las
construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Municipio de Corregidora, Qro., as í como los derechos
relacionados con los mismos.
Son sujetos del Impuesto Sobre Traslado de Dominio de Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Municipio
de Corregidora, Qro., así como los derechos relacionados con los mismos.
Tratándose de la a dquisición de un terreno, el cual tenga construcción al momento del acto o del otorgamiento del contrato
respectivo, el adquirente deberá acreditar con la documentación oficial que las construcciones o mejoras fueron hechas por
él, de lo contrario, éstas quedarán también gravadas por este Impuesto en los términos de la presente Ley, ya que se
considerará que no solamente se transmitió el terreno sin construir, sino también la construcción misma.
Será base gravabl e de este Impuesto, el valor mayor que resulte entre el valor de operación y el valor comercial del
inmueble a la fecha de operación, este último determinado por el avalúo fiscal practicado por perito valuador autorizado por
el Poder Ejecutivo del Estado, el cual tendrá vigencia de un año o en tratándose d e la primera enajenación de parcelas
sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, por el avalúo practicado en los términos de la Ley Agraria.
Cuando no se pacte precio o monto de la operación, el Impuesto se calculará tomando en cuenta el valor comercial,
conforme al párrafo anterior.
En la adquisición de bienes por remate, el avalúo fiscal deberá referirse a la fecha en que quede firme la aprobación del
mismo.
Para los efectos de este artículo, son supuestos legales de causación del impuesto, la realización de los siguientes actos
traslativos de dominio de bienes inmuebles: a)Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra p or causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones y s ociedades; b ) La compraventa en la que el
vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; c) El contrato en el que se
pacte que el futuro comprador entra en posesión de los bienes o que el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte
de él, antes de que se formalice el contrato prometido; d) La cesión de derechos al comprador o al futuro comprador en los
casos de los incisos b) y c) que anteceden, respectivamente; e) La fusión y escisión de sociedades; f) El pago en especie,
independientemente del acto jurídico que lo origine; g) La constitución de usufructo, transmisión de éste entre vivos o de la
nuda propiedad, así como la extinción de usufructo temporal; h) La adquisición de inmuebles por prescripción; i) La cesión
de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles;

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