Ley que reforma los artículos 914 y 915 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

2 de junio de 2017 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 9987
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉT ARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULT ADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉT ARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
protegerá la organización y desarrollo de la familia; además de lo anterior, las leyes que se creen, no solo
deben ser protectoras de la familia, sino también deben de buscar que la aplicación de la ley sea más eficaz,
eficiente, pronta, expedita e imparcial en estricto apego a los Derechos Humanos de ciudadanos en general.
2. Que la administración de justicia en sus dos aspectos, procuración e impartición, es un servicio público que
el Estado está obligado a prestar en beneficio de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, servicio
que debe ser de calidad, eficaz, eficiente, pronto y expedito, pues constituye un deber Constitucional y a su vez,
un Derecho Humano de los ciudadanos, lo anterior se vuelve factible reformando y adicionando las
legislaciones correspondientes para consecuentemente alcanzar los fines y objetivos de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, generando al efecto celeridad, simplificación y concentración de los
procedimientos mediante la implementación de mecanismos alternos que permitan a las personas el acceso y
aplicación de la justicia en el menor tiempo posible.
3. Que el principio de justicia pronta y expedita constituye un postulado que en la práctica difícilmente se
aplica, pues existe en la vida real una notoria lentitud en la impartición y procuración de la justicia, situación que
genera rezago, tiempo, desgaste emocional y económico entre las personas que intervienen en determinada
relación jurídica, por ello, se deben generar mecanismos alternos y extrajudiciales a fin de acceder de manera
más rápida, eficaz y eficiente a la impartición de justicia, con la finalidad de que sus conflictos de intereses se
puedan resolver en el menor tiempo posible, logrando con ello contribuir de manera directa a la sana
convivencia, economía familiar y a mejorar la calidad de vida de las y los queretanos.
4. Que de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Estado tiene
la obligación de generar las políticas públicas necesarias tendientes a salvaguardar y proteger la institución de
la familia, pues constituye el elemento natural y fundamental de la sociedad, con la finalidad de que prevalezca
entre sus integrantes la armonía, confianza, seguridad, respeto, protección y apoyo necesario en la realización
de sus fines, facilitándoles el acceso a la aplicación de la justicia, estableciendo mecanismos alternativos para
la solución de sus controversias de carácter legal, a fin de mejorar su calidad de vida.
5. Que las leyes del Estado de Querétaro rigen a todas las personas que se encuentran en nuestra entidad,
así como los actos y hechos ocurridos en su territorio y aquellos que se someten a dichas leyes, siendo uno de
sus principales objetivos la protección de la familia, pues es la institución jurídica que constituye la base y célula
de la sociedad dentro de la cual se despliegan y desarrollan las conductas de los individuos que forman parte
del objeto de estudio de la ciencia jurídica, por ende el Estado tiene la obligación de lograr la preservación y
protección recíproca de los miembros de la familia y las condiciones necesarias q ue les permita a sus
integrantes dirimir sus controversias mediante procedimientos extrajudiciales que sean más ágiles, expeditos,
eficaces y eficientes, logrando con ello verdaderos beneficios de carácter personal, social, familiar y
económicos.
6. Que la actividad judicial no contenciosa, por su misma naturaleza, no necesariamente debe tramitarse ante
una autoridad judicial, precisamente por carecer de un verdadero conflicto, pues las pretensiones de los
interesados tienen fines comunes, es decir, no existe contención o conflicto de intereses entre las partes,
situación que no justifica la intervención necesaria de un juez en este tipo de asuntos, por ello resulta elemental
permitir en nuestra legislación procesal civil que los juicios sucesorios intestamentarios se puedan iniciar,
tramitar y concluir ente la fe de un Notario Público del Estado de Querétaro, situación que traerá consigo
beneficios a las partes interesadas, así como al Poder Judicial estatal, al descargarse de asuntos que no
necesitan estrictamente de su intervención por lo que pueden dedicarse recursos y tiempo a los litigios
propiamente dichos.

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