Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, habilitando las sesiones virtuales del Pleno y de Comisiones, cuándo existan circunstancias extraordinarias.

1 de junio de 2020 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 12199
PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. consagra el derecho que
tienen todas las personas a gozar de los Derechos Humanos que son reconocidos por nuestra Ley Suprema y
las garantías para nuestra protección, siendo obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, de conformidad con ciertos principios, entre los que se encuentra el de
progresividad, que no es otra cosa que la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor
y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma que siempre estén en constante evolución
y bajo ninguna justificación en retroceso. El principio de progresividad, de acuerdo a la segunda sala, de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de Jurisprudencia 2ª./J.35/2019, establece que el principio de progresividad
es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho
principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de
su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de
protección.
Además la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que los Derechos Humanos Universales están
a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional
consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho; el derecho internacional de los derechos
humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, a
fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos; en
este tenor uno de los Derechos Humanos universales y fundamentales para el desarrollo integral de toda persona,
lo es el derecho a la Salud; el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra el
derecho a la salud en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bien estar”. Por su parte la Organización Mundial de la Salud instituye
que “el goce del grado máximo de salud que se puede lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser
humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.
2. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contribuye a ilustrar la presencia
extendida del derecho a la salud. El derecho a la salud adquiere diversas manifestaciones dentro del propio
contenido del Pacto, y en esa medida, su artículo 12 contempla cuatro supuestos de medidas generales que
serán adoptadas en aras de atender la referida obligación. Uno de esos supuestos es el 2 que establece que:
Entre las medidas que deberán adoptar los estados parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de
este derecho, figurarán las necesarias para: ... c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas. En este tenor, entre las obligaciones de los
Estados derivadas del derecho a la salud se encuentra la de proteger a su población de riesgos sanitarios.
3. Que en este mismo sentido la protección a la salud se encuentra debidamente tutelada en nuestra norma
suprema al establecer el numeral 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho del
que goza toda persona a la protección de la salud y puntualiza la concurrencia que existirá entre la Federación y
las entidades federativas, conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento
para que esto sea posible y que para el caso que nos ocupa se desprende que el Congreso de la Unión tiene la
facultad de dictar leyes sobre salubridad general de la Republica, especificando el numeral dos de la fracción y
artículos citados en antelación “En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas
indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República”.

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