Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.

13 de marzo de 2015 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 3481
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en determinadas materias, la actuación
concurrente entre autoridades federales y estatales. Tal es el caso previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, donde
concurre la compe tencia para legislar en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración al
equilibrio ecológico.
2. Que el artículo 4o. de la Carta Magna, señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar; así como la obligación para el Estado d e garantizar el respeto a ese derecho; y que el daño y
el deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la ley.
3. Que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en su Título Segundo, Capítulo II, Sección Primera, respecto
a la distribución de las facultades, precisa que es competencia de la federación el diseño, la organización y la
aplicación de los instrumentos de política forestal previstos en la Ley, garantizando una adecuada coordinación entre
la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal; en consecuencia
y de forma residual, facultades para los estados, en torno a la emisión de normas que complementen a la Ley
General, en los supuestos específicos que presenta cada entidad federativa, sin caer en conflictos competenciales.
La propia Ley, contempla un catálogo de conceptos básicos en la materia; es decir, un glosa rio de los términos que
hacen comprensible y práctica la aplicación de la norma; así también, lo hace el Reglamento d e dicha Ley,
estableciendo términos generales aplicables a dicho ordenamiento.
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro ―La Sombra de Arteaga‖, el 5 de octubre de
2012, se agregaron los conceptos de Evaluación de impacto ambiental, Flora silvestre, Ges tión ambiental, Impacto
Ambiental y Política Ambiental, con los que se complementan los ordenamientos en la materia.
Con la finalidad de dar mayor claridad a la legislación estatal en la ma teria, en fecha 30 de noviembre de 2012, se
publicaron en el órgano oficial de difusión local, reformas a la Ley Forestal Sustentable del Estado de Querétaro,
vinculadas directamente con la actividad de limpieza y desmonte de terrenos no forestales, agregando al glosario de
dicha Ley, el concepto de Área forestal estatal, considerada como toda superficie que soporta recursos forestales que
se localiza fuera de un ecosistema forestal natural y que no está caracterizado como tal por el Inventario Forestal
Nacional, el Estatal, la Zonificación Forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional, ni se encuentra en
un espacio y tiempo determinado por los ordenamientos antes citados.
5. Que no obstante lo anterior, en ninguno de esos ordenamientos se plasmaron conceptos que en el ámbito estatal o
municipal son usados con mayor frecuencia y que, al no estar conceptualizados en los glosarios de los citados
ordenamientos, dejan s u interpretación al libre arbitrio, como en el caso de los términos arbolado, autorización de
desmonte de arbolado y limpieza de terrenos, desmonte de arbolado, limpieza de terrenos, rescate y reubicación de
especies de flora, programa de rescate y reubicación, entre otros; los que son imprescindible incluir en la Ley.
6. Que por otra parte, es necesario mencionar que es facultad de los Municipios, formular las disposiciones conducentes
para la preservación y restauración del equilibrio ecológico en relación con los servicios de poda, entre otros, misma
que debe ser observada por los particulares a quienes se haya concesionado la prestación de ese servicio.
En el mismo orden de ideas, el Código Urbano del Estado de Querétaro menciona, en su artículo 322, que la
autoridad competente (de la Federación, Estado o Municipio), podrá autorizar la poda y tala de árboles en áreas
públicas o privadas, siempre que sean coincidentes con las disposiciones contenidas en la Ley Forestal Sustentable
del Estado de Querétaro, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

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