Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

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PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el Poder Legislativo es un órgano fundamental de la democracia constitucional, integrado por representantes de
los habitantes de este Estado. Esta naturaleza representativa podría bien ser expresada como la voz del pueblo en los
asuntos públicos, pues es aquí donde se delibera, en un ambiente de pluralidad constituido por un mosaico de
manifestaciones humanas, sociales, culturales y políticas susceptibles de dar forma a un espejo de la sociedad.
Por lo que, la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con un gran sentido de responsabilidad
social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana dentro de una determinada
organización humana.
2. Que en este orden, la ley se concibe dentro de un sistema democrático como un acto fundamental para la continuación
del Estado, pues la misma es elaborada por un órgano que es representativo, en el sentido de que es electo popularmente,
y donde se escucha y se debate con las mayorías y l as minorías representadas en el Congreso, a través de un
procedimiento que es de naturaleza pública. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el legislador siempre deberá actuar
dentro del marco que le permite la ley y que le impide cometer arbitrariedades. En este sentido, la ley es una herramienta de
la sociedad para lograr su cohesión y generar un clima de respeto, armonía y confianza recíproca. La ley instaura caminos
que permiten la resolución de los problemas que se originan en el seno de la sociedad y facilita la convivencia en una misma
área de múltiples grupos sociales o, en nuestro caso, de diversos actores políticos.
3. Que para trabajar en beneficio de la sociedad, la legislación es una de las fuentes más importantes para ello, p ues
consiste en la creación de nuevos supuestos jurídicos que regulen en mejor medida situaciones que en la realidad s ocial
imperan. El ajuste del derecho a la realidad y a las necesidades de los ciu dadanos presume forzosamente un estudio
constante de los ordenamientos legales, independientemente del proceso evolutivo de todo texto normativo. La
transformación social condiciona los poderes públicos a la conformación de ordenamientos que faciliten la convivencia, de
ahí que el compromiso fundamental de esta Legislatura es garantizar a la población un Poder Legislativo fuerte, eficiente en
el cumplimento de sus responsabilidades, comprometido con la población mediante la creación de las leyes que garanticen
el desarrollo pleno del Estado para beneficio del c olectivo, en donde, si bien el diputado emana de una institución política
durante s u ejercicio, represente a todos los individuos sin distingo de ningún tipo, es decir, buscar recobrar la confianza
popular en el diputado y en la institución.
4. Que como lo menciona la Constitución Política del Estado de Querétaro, en su artículo 17, dentro de las facultades de
la Legislatura del Estado, está la de expedir su Ley Orgánica y los reglamentos que requiera.
5. Que la Legislatura del Estado como parte integrante del Constituyente Permanente local, propone replantear el
contenido de su Ley Orgánica y en un ejercicio de responsabilidad y análisis legislativo, se da a la tarea de generar un
nuevo marco legal que resulte adecuado y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.
6. Que el objeto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, es reglamentar la organización,
funciones y atribuciones de la Legislatura del Estado y de sus órganos y dependencias, normar los procedimientos que
derivan de esas atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así c omo definir los derechos y
obligaciones de los integrantes de la Legislatura y de los servidores públicos del Poder Legislativo, siendo necesario contar
con una ley ágil, más clara, de avanzada y sobre todo acorde a las reformas constitucionales aprobadas recientemente en
nuestro Estado.
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7. Que la finalidad de reformar la Ley, es establecer de forma más organizada el funcionamiento interno del Poder
Legislativo, de acuerdo a lo que señala la técnica legislativa y siguiendo el criterio de lo general a lo particular.
8. Que derivado de la práctica de la función legislativa, se pone de manifiesto la necesidad de contar con una nueva Ley
Orgánica, que permita una mayor eficacia y eficiencia en el cumplimiento de las facultades de la Legislatura.
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:
LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos: 1, párrafo; 2; 3, primer párrafo; 5, segundo párrafo; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13;
14; 15; Sección Primera del Capítulo Segundo, del Título Primero; 16; Secciones Primera, Segu nda y Tercera del Capítulo
Segundo, del Título Primero; 17; 18; 19; 20; 21, primer y segundo párrafos; 23, tercer párrafo; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 3 1,
primer párrafo; 32; 34, seg undo párrafo; 35; 36; 41; 42 primer párra fo, incisos a), b) y c); 43; 44; 46; 47; 48; 52; Capítulo
Cuarto del Título Tercero; 53; 54; 55; 56; 58; 60; 61, segundo y te rcer párrafos; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 71, fraccio nes
I, II I y IV; 73, , segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV; 74, fracciones I, II y III; 77; 78 primer párrafo; Capítulo Sexto y
Séptimo del Título Tercero; 79, primer párrafo, fracciones I y IV; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 87; 88; 91, primero, segundo, terc ero
y cuarto párrafos, fracciones II, III y IV; 92; 94; 96; 97, primero y segundo párrafos, fracciones I, II, III y IV; 99; 100; 1 01,
primer p árrafo, fracciones I y IV; 103; 104 primer y segundo párrafos; 108; 112 primer pá rrafo, fracción VI; 113 primer y
segundo párrafos, fracciones I y II; 116 primero párrafo; 120; 121; 125 primer párrafo; 126, primer párrafo, fracciones XIX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 127; 129; 130 primer párrafo, fracciones I,II, III y IV; 131, fracciones I, II, IV, V, VI y VI I; 132;
133; 134, primero, segundo y cuarto párrafos; 135, segundo párrafo; 17; 139, fracciones I, V, VI, VII, X y XII; 141; 142;
Sección Cuarta del Título Quinto; 142 bis; 143; 144, fracciones II. VIII, IX, X, XI y XII; 145, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV; 147, primer párrafo, fracciones V y
VIII; 152; 153 primero y segundo párrafos, fracciones II y IV; 154; 155; 156 ; 157; 158; 160; 161; Capítulo Segundo del Título
Quinto; 162, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 163; 164; 166; 168; Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo Segundo,
del Título Quinto; 172, fracciones IX y XV; 176 y 177; 178 prime r párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XV, XVI, XVII,
XVIII y XIX; 179, primero, segundo y tercer párrafo, fracciones I, II, IV, V y VI; 180; 181; Secciones Sexta y Séptima del
Capitulo Segundo del Título Quinto; 186; 187; 188, primer párrafo, fracción VIII; 200, segundo párrafo; 201, segundo y tercer
párrafos, fracciones I, II y III; Capít ulo Segundo del Título Octavo; 202; se adicionan los artículos: 4 con un segundo párrafo;
5 con un tercer párrafo; 23 con un cuarto párrafo; el Capítulo Tercero, del Título Segundo; 72 con un segundo párrafo; la
Sección Primera del Capítulo Primero del Título Quinto; 116 con un tercer párrafo; 134 con un quinto párrafo; 162 con un
segundo párrafo; 200 con un tercer párrafo; se derogan lo s artículos: 21, tercer párrafo; 79 segundo párrafo; 172, fracción
VIII; 175, fracción VI; 78 fracción VII y 179, cuarto párrafo.
Título Primero
Del Poder Legislativo
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. (Objeto de la ley) Esta Ley tiene p or objeto establecer la organización, funciones y atribuciones del
Poder Legislativo del Estado de Querétaro, de sus órganos y dependencias; normar los procedimientos que derivan de esas
atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado d e Querétaro, así como definir los derechos y o bligaciones de
los integrantes de la Legislatura y de los servidores públicos del Poder Legislativo.
Las disposiciones de…
Artículo 2. (Denominación y permanencia) El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, ejerce la función
legislativa del Poder Público, independientemente de la renovación periódica de sus integrantes; se deposita en una
asamblea denominada L egislatura del Estado, cuyo número ordinal sucesivo se antepondrá al designarla; se integra por
representantes populares denominados diputados, quienes serán electos o reelectos según corresponda en términos de las
disposiciones electorales vigentes. Por cada diputado propietario habrá un suplente.
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Para efectos de la presente ley, se referirá c omo “diputado” a la persona mujer u hombre que por votación popular o
habiendo cumplido con los requisitos de ley y pr ocesos correspondientes accede a ejercer el cargo para formar parte de la
Legislatura del Estado; asimismo se referirá como “Presidente” o “Presidenta”, “Secretario” o “Secretaria” al diputado o
diputada que se encuentre en el cargo.
Los tres años de eje rcicio constitucional se considerarán de trabajo legislativo permanente, consecuente y serán
conducidos por la Mesa Directiva con periodos de hasta seis meses cada una, sin recesos en los mismos, salvo los periodos
vacacionales que la misma determine.
Artículo 3. (Personalidad y patrimonio) La Legislatura del Estado c uenta con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sus bienes son inembargables e imprescriptibles. Dispondrá de los recursos humanos, financieros y materiales
necesarios para el eficiente y correcto desempeño de sus atribuciones.
El Poder Legislativo…
Artículo 4. (Residencia y domicilio) La Legislatura tendrá…
Como domicilio oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, se tendrá el ubicado en Avenida Fray Luis de
León número 2920, Colonia Centro Sur en la Ciudad de Santiago de Querétaro.
Artículo 5. (Inviolabilidad de los recintos oficiales) Los recintos oficiales…
Queda estrictamente prohibido el ingreso de la fuerza pública a los recintos oficiales sin autorización previa de la
Presidencia, ésta podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el orden y la inviolabilidad de los recintos
oficiales.
Si se estuviera celebrando s esión de la Legislatura o cualquiera de sus órganos, la Presidencia de la Mesa Directiva
solicitará el retiro inmediato de los elementos o cuerpos de seguridad externos al Poder Legislativo, debiendo además
presentar querella ante autoridad competente y solicitar el i nicio de los procedimientos de responsabilidad que
correspondan.
Artículo 6. (Comunicaciones internas) A efecto de promover la eficacia del trabajo legislativo y la economía
presupuestal de la Legislatura, las comunicaciones internas entre los integrantes de la Legislatura, sus órganos y
dependencias, se remitirán preferentemente a través de medios electrónicos y, excepcionalmente, por medios impresos.
Se entenderán como comunicaciones internas aquellos avisos de tipo administrativo e informativo a trabajadores de
la Legislatura relacionados con el funcionamiento d el Pod er Legislativo, por ende no podrán constituir trámite legislativo,
judicial o de responsabilidad alguna.
Artículo 7. (Oficialía de Partes, Solicitudes de Información y Comunicaciones de particulares) La Oficialía de
Partes de la Legislatura se encuentra adscrita a la Secretaría de Servicios Parlamentarios y se ubicará en el domicilio del
Poder Legislativo, funcionará y dará tramite a los documentos recibidos conforme a la presente ley y al acuerdo que para tal
efecto se encuentre vigente.
Las solicitudes de información que realicen los particulares se remitirán a la Unidad de Transparencia para trámite
respectivo en su caso conforme a la Ley de la materia.
Son comunicaciones de particulares aquellos documentos no oficiales que impliquen felicitaciones, i nvitaciones,
solicitudes personales, agradecimientos, suscripciones o similares. Dichos documentos serán recibidos en su caso en las
oficinas de cada diputado y bajo ningún supuesto en Oficialía de Partes.
Artículo 8. (Comunicaciones oficiales) Se consideran comunicaciones oficiales aquellas que no constituyan
iniciativa de Ley y sean remitidas por el Gobernador del Estado, de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, del
Fiscal General y de las Fiscalías especializadas, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de l os Ayuntamientos, de los
titulares de los organismos públicos autónomos o de las entidades y de los Poderes u órganos autónomos federales,
estatales o municipales.
Las comunicaciones oficiales se harán del conocimiento de los integrantes de la Legislatura, mediante una síntesis,
dentro de la Sesión del Pleno que corresponda y se dará el trámite que acuerde la Presidencia de la Legislatura. Se
exceptúan de lo anterior, aquellas comunicaciones que requieran acuerdo del Pleno, de las cuales se informará en la sesión
correspondiente.

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