Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro.

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I. Integrar y vincular, a través de un marco organizativo común, a todas las unidades dedicadas a la
administración de servicios documentales en el ámbito gubernamental, a fin de mejorar y modernizar
los servicios archivísticos y de la información pública, convirtiéndolos en fuentes esenciales de
información, banco de datos del pasado y el presente de la vida institucional y cultural de la Entidad;
II. Normar, regular, coordinar y promover el funcionamiento y uso de los archivos administrativos e
históricos y el acervo documental público del Estado, propiciando el desarrollo de medidas
permanentes de comunicación, cooperación y concertación entre ellos y con el sector privado; y
III. Contribuir al fortalecimiento de la unidad local y nacional, a través de la organización, preservación,
conservación y difusión de la memoria pública del Estado.
Artículo 10. El Sistema Estatal de Archivos, estará integrado por los siguientes órganos:
I. La Comisión Estatal de Archivos;
II. La Dirección Estatal de Archivos;
III. Los Comités técnicos;
IV. Las unidades de concentración de los poderes, municipios y dependencias de la administración
pública, que por su importancia lo ameriten o soliciten; y
V. Los archivos de trámite de las entidades y dependencias públicas del Estado.
Dicho sistema incluirá al menos al Registro Estatal de Archivos; los procesos para el registro o captura; la
clasificación por funciones; la descripción a partir de sección, serie y expediente; y la preservación, el uso y la
disposición final, entre otros procesos que resulten relevantes.
Artículo 11. El Registro Estatal de Archivos, es un instrumento catastral de la Dirección Estatal de
Archivos, que tiene por objeto registrar, difundir y proteger el patrimonio de la memoria documental del Estado,
así como llevar la cuenta de los archivos y documentos que sean considerados patrimonio documental o de
relevancia histórica en custodia del Estado y particulares.
Los archivos inscritos en el Registro Estatal de Archivos, deberán incorporar y luego actualizar
anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca la Dirección
Estatal de Archivos.
Capítulo Segundo
De la Comisión Estatal de Archivos
Artículo 12. La Comisión Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del Sistema Estatal de
Archivos que establecerá, a propuesta de la Dirección Estatal de Archivos, las políticas generales y de
funcionamiento de los archivos públicos en el Estado y estará integrado de la siguiente manera:
I. El Director Estatal de Archivos, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico;
II. Un representante del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Un representante del Poder Judicial del Estado;
IV. Un representante del Poder Legislativo del Estado;
V. Un representante del ayuntamiento de cada municipio del Estado; y
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VI. Un representante de la Universidad Autónoma de Querétaro.
Los cargos de la Comisión Estatal de Archivos son honoríficos, a excepción del Director Estatal de
Archivos.
Artículo 13. La Comisión Estatal de Archivos, sesionará como mínimo cada seis meses, con la asistencia
de su presidente y cuando menos la mitad de sus integrantes.
El Presidente emitirá la convocatoria y la notificará por escrito a los integrantes, por lo menos con quince
días hábiles de anticipación, la cual será acompañada del orden del día y el soporte documental necesario para
el desahogo de los puntos a tratar.
Artículo 14. La Comisión Estatal de Archivos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los mecanismos para la consulta y vigilancia de los documentos existentes en los
archivos;
II. Dictar lineamientos para la conservación, manejo, organización y catalogación de los documentos;
III. Determinar las técnicas para llevar a cabo la depuración de los archivos;
IV. Establecer lineamientos para la reproducción de documentos existentes en los archivos del Estado;
V. Determinar los lineamientos para integrar, mantener y difundir registros, inventarios, catálogos de
documentos y fuentes relevantes de las entidades gubernamentales existentes en otros archivos
nacionales o del extranjero;
VI. Promover la actualización del marco jurídico que sustente las funciones de los archivos, la
preservación del patrimonio documental del Estado y la coordinación entre los archivos públicos de
las entidades gubernamentales y de interés público;
VII. Otorgar la autorización para que documentos históricos puedan salir del Estado, ya sea a otra
entidad federativa o al extranjero; y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras que resulten aplicables.
Capítulo Tercero
De la Dirección Estatal de Archivos
Artículo 15. La Dirección Estatal de Archivos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno
del Estado, ejecutor de las resoluciones de la Comisión Estatal de Archivos y asesor de la administración
pública en el Estado, en materia de administración de documentos y archivos, correspondiéndole regular,
auxiliar y supervisar técnicamente a las dependencias y entidades del Sistema Estatal de Archivos en lo que
respecta a la conservación, manejo y aprovechamiento de sus documentos y archivos, así como a la
organización y funcionamiento de los archivos general e histórico y los servicios de apoyo que se establezcan
en este campo.
Estará a cargo de un Director, cuyo cargo se denomina Director Estatal de Archivos.
Artículo 16. Son atribuciones de la Dirección Estatal de Archivos las siguientes:
I. Adecuar la fuente de información documental administrativa de la administración pública del
Estado, mediante la recepción, control, clasificación, conservación, depuración y transferencia de la
documentación pública, retroalimentándola oportunamente a servidores y dependencias, para la
eficaz toma de decisiones;
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II. Fungir como institución central para la conservación y consulta de la documentación histórica
generada y acumulada por la administración pública, desde la época colonial hasta nuestros días,
así como de la que en el futuro se produzca directamente o adquiera por donación, compra,
depósito o cualquier otro medio;
III. Emitir declaratorias de patrimonio documental;
IV. Dar difusión y capacitación a los encargados de archivos, respecto al manejo, cuidado,
preservación y consulta de los documentos;
V. Definir lineamientos y asesorar técnicamente a los archivos de trámite y de concentración a los
obligados por la presente Ley;
VI. Administrar la unidad de concentración de organismos autónomos y entidades descentralizadas;
VII. Ser órgano promotor y coordinador del Sistema Estatal de Archivos, de acuerdo a las disposiciones
jurídicas vigentes en la materia;
VIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades y funciones de los Archivos
General e Histórico del Estado;
IX. Proponer políticas generales de operación y funcionamientos de los archivos y unidades de
concentración a la Comisión Estatal de Archivos;
X. Ejecutar, cumplir y hacer cumplir las políticas, lineamientos y resoluciones que dicte la Comisión
Estatal de Archivos;
XI. Proporcionar asesoría técnica en asuntos de su especialidad, a quien lo solicite;
XII. Comunicar a los titulares de las unidades concentradoras y, en su caso, a los funcionarios
responsables de archivo de trámite, las irregularidades que existan en el manejo de su
documentación;
XIII. Autorizar copias certificadas de la documentación que se le requiera, de conformidad con la ley de
la materia;
XIV. Programar cursos de capacitación archivística que se consideren necesarios, para los responsables
de los archivos en el Estado;
XV. Realizar periódicamente, de acuerdo a la característica y política administrativa y legal de las
dependencias de que se trate, la depuración sistemática de sus acervos, en coordinación con las
mismas y de acuerdo a la norma archivística que corresponda;
XVI. Establecer relaciones de intercambio con instituciones nacionales e internacionales dedicadas al
estudio de la problemática archivística y participar conjuntamente con ellos, a efecto de mantener
actualizadas las técnicas utilizadas en la materia;
XVII. Ser órgano técnico consultivo, en materia de archivo, para la resolución de los casos no previstos
en la presente Ley;
XVIII. Realizar los índices y catálogos de la documentación que éste bajo su custodia, de acuerdo a los
lineamientos que establezca la Comisión Estatal de Archivos;
XIX. Dictaminar sobre el destino final de la archivalía concentrada y conservada por el Archivo General,
una vez prescrita su utilidad administrativa, legal y contable, determinando, de ser el caso, su valor
permanente o histórico;

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