Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

Pág. 2490 PERIODICO OFICIAL 26 de mayo de 2006
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIONES XXXI Y
XXXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO
ARTEAGA, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política del Estado Li-
bre y Soberano de Querétaro Arteaga afirma que
Querétaro se constituye en un estado social y de-
mocrático de derecho que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. Que ese Estado de derecho, al implicar,
fundamentalmente, separación de los poderes del
Estado, imperio de la ley como expresión de la
soberanía popular, sujeción de todos los poderes
públicos a la constitución y al resto del ordenamien-
to jurídico y garantía procesal efectiva de los dere-
chos fundamentales y de las libertades públicas,
requiere la existencia de unos órganos que, institu-
cionalmente caracterizados por su independencia,
tengan un soporte constitucional que les permita
ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que
expresan la voluntad popular, someter a todos los
poderes públicos al cumplimiento de la Ley, contro-
lar la legalidad de la actuación administrativa y
ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
3. Que el conjunto de órganos que desarro-
llan esa función constituye el Poder Judicial, confi-
gurándolo como uno de los tres poderes del estado
y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo eje-
cutar lo juzgado, según las normas de competencia
y procedimiento que las leyes establezcan.
4. Que el Artículo 63 de la Constitución Polí-
tica del Estado Libre y Soberano de Querétaro Ar-
teaga dispone que la ley orgánica del poder judicial
determinará la constitución, funcionamiento e inte-
gración de los juzgados y tribunal, así como los
reglamentos, sus funciones, en particular, en mate-
ria de nombramientos, ascensos, inspección y ré-
gimen disciplinario.
5. Que las exigencias de las reformas consti-
tucionales demandan la aprobación de una ley or-
gánica que regule la elección, composición y fun-
cionamiento del Poder Judicial; la presente Ley
orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo:
actualizar al poder judicial y cumplir el mandato
constitucional.
6. Que de tal forma, esta ley orgánica regula
la independencia del Poder Judicial se puede afir-
mar que posee una característica: su libertad de
ejercicio. Libertad que se deriva de la obligación
que se impone a los poderes públicos y a los parti-
culares de respetar la imparcialidad del poder judi-
cial y de la absoluta sustracción ante Jueces y Ma-
gistrados a toda posible interferencia que parta de
los otros poderes del estado.
7. Que el ciudadano es el destinatario de la
procuración de justicia, la constitución exige y esta
ley orgánica consagra los principios de imparciali-
dad y pronta impartición de justicia, para lo que se
acentúa la necesaria inmediación que ha de des-
arrollarse en las leyes procesales y sustantivas, las
disposiciones adicionales, transitorias y final de
esta Ley regulan los problemas de su aplicación,
haciendo posible la adecuación de reglamentos y
disposiciones administrativas aplicables.
8. Que proporciona las bases para la admi-
nistración del Poder Judicial a partir del reconoci-
miento del Consejo de la Judicatura, constituyendo
uno de los puntos sobresalientes de la reforma
constitucional la incorporación de dicho órgano
administrativo, como producto de la política en ma-
teria jurisdiccional que ha trascendido en el contex-
to de la Federación y los Estados de la República.
9. Que, en respuesta a las necesidades de
eficiencia organizacional y administrativa del Poder
Judicial Federal, y dado el imperativo de separar las
tareas específicamente administrativas de las fun-
ciones propiamente jurisdiccionales, relevando al
órgano judicial de mayor jerarquía de la responsabi-
lidad de administrar la totalidad del Poder Judicial,
encontramos que en los Poderes Judiciales de las
entidades federativas se ha venido constituyendo el
Consejo de la Judicatura, como es el caso del Es-
tado de Querétaro donde la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial estableció dicha institución.
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10. Que se convalidan los principios constitu-
cionales de organización del Poder Judicial, y se
introducen nuevas disposiciones que rediseñan el
gobierno interno, tendientes a fortalecer su organi-
zación y responder a las necesidades actuales de
este órgano jurisdiccional en la Entidad.
11. Que se concilia la jerarquía jurisdiccional
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia con la
independencia técnica y de gestión del Consejo de
la Judicatura, delimitando la función del Tribunal
con la del resto del Poder Judicial al distinguir uno y
otro ámbito y toda vez que el primero asume todos
los actos que impliquen lo referente a la impartición
de justicia y el segundo se traduce en la parte eje-
cutiva de su administración, desde luego, conser-
vando la coincidencia del cargo de Presidente del
Tribunal Superior de Justicia con el del Consejo de
la Judicatura.
12. Que la reciente reforma a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro
Arteaga, publicada el 28 de octubre de 2005, en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Som-
bra de Arteaga”, eleva el número de integrantes del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia a cuando
menos doce magistrados propietarios y ocho su-
pernumerarios.
13. Que con la expedición de esta Ley se
confirman las reglas constitucionales para la elec-
ción de los magistrados, la duración en el cargo y la
prohibición para ocupar el mismo por más de doce
años, redimensionando así el principio de perma-
nencia de los mismos y estableciendo la posibilidad
de privar de sus puestos a éstos por responsabili-
dad política, debido a la comisión de falta grave
establecida en la legislación de la materia.
14. Que en apego a la reforma constitucional
se establece que el presidente del Tribunal Superior
de Justicia será electo de entre los magistrados
propietarios por mayoría absoluta de votos, de for-
ma secreta y ampliando a dos años más el período
de duración en dicho cargo sin posibilidad de re-
elección inmediata y se constituye una excepción al
voto de calidad del Presidente del Tribunal para
garantizar la independencia del magistrado que
resulte electo.
15. Que a efecto de hacer eficaz la reforma
constitucional en materia del Poder Judicial, publi-
cada el 28 de octubre de 2005, en el Periódico Ofi-
cial de Gobierno del Estado, se establece un artícu-
lo tercero transitorio que refiere que para los efec-
tos de los artículos 38 y 66 de la Constitución Políti-
ca del Estado Libre y Soberano de Querétaro Ar-
teaga y 23 de este ordenamiento legal, por única
vez, se determina que la actual presidenta del Tri-
bunal Superior de Justicia concluirá en su encargo
el día 30 de septiembre del año 2008, de acuerdo a
la norma constitucional vigente.
16. Que el artículo tercero transitorio de la
presente ley está acorde con el espíritu del legisla-
dor plasmado en el único transitorio de la reforma
constitucional antes mencionada, pues éste se
refiere al principio de inamovilidad de los magistra-
dos en funciones a la fecha de la reforma constitu-
cional y que hubieran sido ya ratificados y no así a
los cargos hacia el interior del Tribunal Superior de
Justicia, es decir a la duración en el cargo como
magistrado y no lo relativo al cargo de Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, situación que se
reglamenta a nivel de esta ley, aunado a que atien-
de la propia reforma legal que deriva de la constitu-
cional, establecer como caso de excepción el am-
pliar el período de duración en el cargo de la Presi-
dencia en funciones hasta completar un período de
tres años, con la finalidad de no aplicar retroactiva-
mente la citada reforma constitucional en perjuicio
de persona alguna.
17. Que el nombramiento del Presidente del
Tribunal tiene el carácter de acuerdo administrativo,
mismo que no puede estar por en encima de la
presente Ley, de acuerdo al principio de jerarquía
constitucional y de las leyes plasmado en el artículo
133 de la Constitución Federal y por los tratadistas
del derecho, por lo que se expide la presente ley en
apego a las disposiciones constitucionales relativas
a la duración del cargo del Presidente de dicho
Tribunal.
18. Que para dar certeza al despacho de los
asuntos de la presidencia del Tribunal Superior de
Justicia se estipula que en la sesión en la cual
habrá de designarse al presidente del Tribunal,
igualmente se designe al magistrado que lo sustitu-
ya cuando aquél tenga necesidad de ausentarse
temporalmente; en el caso de que el presidente del
Tribunal se ausente en el desempeño de su cargo
por más de tres meses o de manera definitiva, se
procedería a la elección de nuevo presidente.
19. Que con apego al principio de publicidad
de sus actos, el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia celebrará sesiones ordinarias y extraordina-
rias de carácter público, a excepción de aquellas
cuya naturaleza del asunto obligue a realizarlas de
manera privada y por acuerdo de la mayoría de los
magistrados integrantes de la sesión plenaria res-
pectiva.
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20. Que procurando en todo momento salva-
guardar la especialidad de los servidores públicos y
aprovechar de la mejor manera posible los conoci-
mientos y experiencia de los miembros que integren
el Pleno del Tribunal, se le otorga competencia para
conocer de la renuncia al cargo de presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
21. Que referente a la competencia de los
juzgados municipales se precisa que el criterio para
la fijación de la cuantía lo es por salario mínimo
vigente en el área geográfica respectiva y, asimis-
mo, se establece la posibilidad de que dichos juz-
gados conozcan de consignaciones o depósitos e
incluso de pensiones alimenticias hasta el monto de
trescientas veces el salario mínimo general vigente
en la zona o área geográfica respectiva.
22. Que dadas las bondades de los medios
alternos de solución de conflictos y en cumplimiento
al deber constitucional de los jueces para privilegiar
la mediación en todo momento y cuando las carac-
terísticas del juicio lo permitan, los jueces municipa-
les procurarán la conciliación en toda controversia
que les sea planteada en materia civil y penal que
se persiga de querella.
23. Que se establece un sistema por cuanto
ve al número de Salas que habrán de formar parte
del Poder Judicial y en particular la facultad del
Pleno para constituirlas de manera temporal o per-
manente, definir su integración, funcionamiento y
atribuciones, así como determinar la forma en que
deban prestarse auxilio.
24. Que debido a que la jornada electoral no
es permanente, la Sala Electoral tiene posibilidades
reales de auxiliar a las otras; por lo que se le reco-
noce esta atribución y en tal virtud se sujeta a las
reglas de funcionamiento de la Sala a la que auxilia.
25. Que para un eficiente despacho de los
negocios de segunda instancia se asigna un Secre-
tario de Acuerdos al Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, al Consejo de la Judicatura y al presidente
del Tribunal, y dos Secretarios de Acuerdos más
conforme a la materia de las Salas Penal y Civil.
26. Que se faculta a los actuarios para prac-
ticar las notificaciones y actuaciones que les sean
ordenadas, no sólo en los asuntos de la competen-
cia del Tribunal, sino del Pleno, del Presidente, de
las Salas y del Consejo de la Judicatura; enfatizan-
do la obligación de ejercer responsablemente la fe
pública que les ha sido confiada y redactar en for-
ma clara y con letra legible las constancias de las
diligencias que realicen para efectos de una mayor
certeza jurídica.
27. Que se prohíbe la reelección inmediata
de los Consejeros para evitar una administración
ajena a su objeto y que pudiera generar deterioro
de las instituciones del Poder Judicial a cargo de
dicho Consejo.
28. Que para la toma de decisiones del Con-
sejo de la Judicatura se establece el criterio de la
unanimidad o por mayoría de votos de los Conseje-
ros presentes y la prohibición para que éstos se
abstengan de votar, salvo que tengan impedimento
legal.
29. Que atendiendo a los principios constitu-
cionales de independencia técnica y de gestión se
establece la definitividad de las resoluciones del
Consejo de la Judicatura, salvo en los casos en que
los servidores públicos resulten afectados con sus
resoluciones, estableciendo para tal efecto una
segunda instancia administrativa ante el Pleno del
Tribunal.
30. Que se faculta al Presidente del Consejo
de la Judicatura para que rinda los informes previos
y justificados en los amparos en que se señale
como autoridad responsable a dicho Consejo.
31. Que se faculta a los magistrados del Tri-
bunal para que denuncien ante el Consejo de la
Judicatura, los casos en que adviertan notoria inep-
titud o descuido en los actos o resoluciones de los
órganos jurisdiccionales.
32. Que derivado de la relación institucional
entre los poderes del Estado y atentos a la teleolog-
ía de las funciones encomendadas al Poder Judi-
cial, coincidentes con los fines últimos del Estado
de Derecho, se detalla de forma genérica y sin ca-
suismos a quienes se conceptúan como auxiliares
de la administración.
33. Que en relación al Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia, se adiciona la obligato-
riedad de que cualquier dependencia jurisdiccional
o administrativa que reciba depósitos de dinero o
en valores lo remita al mencionado Fondo Auxiliar,
de acuerdo con las disposiciones del Consejo de la
Judicatura, en aras de una transparencia y control
en el manejo de dichos recursos propios o ajenos.

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