Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2017.

21 de diciembre de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 17523
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su fracción IV, que los
municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les
pertenezca, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y que, en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a l as bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
2. Que acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero del precitado artículo 115, fracción IV, los ayuntamientos, en el ámbito
de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de
las c ontribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, en el párrafo cuarto de la disposición legal en comento, se
establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los
presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.
Fortaleciendo la interpretación del artículo 115 Constitucional, cito el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitido por la Primera Sala de ésta bajo el rubro:
HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN
EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.”
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel
constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los
siguientes: … d) el derecho de los municipios a percibi r las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales
que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de
reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de
ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad
constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a la s legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fu ngir como elemento necesario para
poner en movimiento a la maquinaria le gislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional
equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales
para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.”
3. Que en términos del artículo 18, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los Ayuntamientos de
los Municipios se encuentran facultados para presentar ante la Legislatura del Estado, inic iativas de leyes o decretos; en la
especie, sus iniciativas de leyes de ingresos, mismas que serán aprobadas por la Legislatura, de conformidad con lo
previsto en el artículo 17, fracción X, de la norma legal invocada con antelación.
4. Que las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro, son disposiciones normativas en las que se
determina anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios, que tengan derecho a percibir los Municipios, así como también
contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones,
como lo dispone los artículos 115 de la Constitución Política de l os Estados Unidos Mexicanos; 3 y 16 de la Ley de
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5. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Qro., aprobó en sesión extraordinaria
de Cabildo de fecha 26 de noviembre de 2016, su Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2017, la c ual
presentó en tiempo y forma ante este Poder Legislativo el 28 de noviembre de 2016, dando cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 35 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públ icos del Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica
6. Que el presente es un instrumento jurídico que refleja los recursos a obtener por el Municipio, sirviendo de base en la
formulación de su Presupuesto de Egresos y como ordenamiento jurídico de observación básica y primordial que permite
fiscalizar las cuentas públicas; es decir, conocer la debida aplicación d e recursos, lo que constituye una garantía al
gobernado en la recaudación y el ejercicio del gasto público.
7. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se
contó con la participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Querétaro, Qro., así como de la
Entidad Superior de Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeación y Presupuesto de fecha 1 de
diciembre de 2016.
8. Que las Aportaciones y Participaciones se determinaron conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de
9. Que al propio tiempo, en la realización de este ejercicio legislativo, fueron tomadas en cuenta las previsiones de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
10. Que para el ejercicio de sus funciones, el Municipio requiere de los medios económicos que le permitan la realización
de éstas, el desarrollo y bienestar social como objetivos primordiales no se pueden alcanzar sin los recursos económicos
necesarios para efectuar sus actividades. Como es sabido, el Municipio obtiene recursos por diversos medios, tales como la
explotación de sus propios bienes y la prestación de servicios, así como por el ejercicio de su facultad recaudatoria con base
en la cual establece las contribuciones que los particulares deberán aportar para el gasto público, entendiendo éstas como
las aportaciones económicas impuestas, independientemente del nombre que se les designe, como impuestos, derechos o
contribuciones de mejoras y aprovechamientos.
A razón de lo anterior, existen diversos esquemas por medio de los cuales los municipios buscan recaudar recursos de
forma tal que, tanto para el municipio como para el ciudadano, exista certeza jurídica, económica y financiera, respetando en
todo momento los derechos constitucionales de equidad y proporc ionalidad; uno de esos esquemas es el denominado
técnicamente como “tablas progresivas”, cuya aplicación para el cálculo de pago del Impuesto Predial ha sido ya an alizado
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, ante el planteamiento de la legalidad y constitucionalidad sobre el
referido método de cálculo del Impuesto Predial, ha emitido los siguientes criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2007586, 2007584 y 2007585
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXII.1o. J/5 (10a.)
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PREDIAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, QUE ESTABLECE TARIFAS DEL IMPUESTO RELATIVO, QUEDÓ DEROGADO PARA EL
MUNICIPIO DE CORREGID ORA, POR EL ARTÍCULO 13 DE SU LEY DE INGRESOS PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2014.
La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Ofici al "La Sombra
de Arteaga" el 17 de octubre de 2013 y la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el
ejercicio fiscal 2014, son de igual jerarquía, ya que ambas fueron emitidas por la Legislatura Local; por ende,
el hecho de que aquélla estable zca tarifas del impuesto predial, distintas a la prevista en ésta, no genera una
contradicción, ya que de acuerdo con el artículo segundo transitorio de la ley de ingresos referida, la norma
de la ley de hacienda mencionada quedó derogada para el Municipio de Corregidora.
Así como el criterio que se identifica bajo el rubro:
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IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 AL ESTABLECER UNA TARIFA
PROGRESIVA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
El artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el ejercicio fi scal 2014, que
establece una tarifa progresiva para el cobro del impuesto predial, es acorde al principio de proporcionalidad
tributaria, porque si bien genera un impacto diferenciado, la distinción realizada por el legislador permite que
el cobro del tributo se aproxime en mayor medida a la capacidad del contribuyente, gracias a una tabla con
categorías, cuyo criterio de segmentación obedece al aumento de la base gravabl e, además cada una está
definida po r un límite mínimo y otro máximo, con una cuota fija para el límite inferior y una tasa aplicable
sobre el excedente. La utilización de este mecanismo permite u na cuantificación efectiva del tributo que
asciende proporcionalmente tanto entre quienes integran una misma ca tegoría como entre aquellos que se
ubiquen en las restantes.
Y por último, lo señalado por la tesis identificada con el rubro:
PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CORREGIDORA,
QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, AL PREVER TODOS LOS ELEMENTOS DEL
IMPUESTO RELATIVO, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo citado, es acorde con el principio de legalidad tributaria, pues de su lectura se advierte que prevé
todos los elementos esenciales del impuesto predial; además, dicha norma representa una ley en sentido
formal y material, independientemente de que no se trate de la Ley de Hacienda de los Municipios de la
propia entidad.
11. Que cobra fuerza en lo anteriormente señalado, el criterio que diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, en
materia de amparo sostienen, cuyos rubros indican:
A. DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: LEYES DE
INGRESOS. PUEDEN ESTABLECER IMPUESTOS CON TODOS SUS ELEMENTOS.
B. DE LA PRIMER SALA: LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE POR
VIRTUD DE ÉSTA PUEDA MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO P REVIAMENTE EN
LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN IMPUESTO.
C. DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO: LEYES DE INGRESOS
DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.
12. Que el Impuesto Predial es uno de los conceptos que mayor incidencia entre los componentes de los ingresos propios
del Municipio de Querétaro, Qro. Definiéndose al Impuesto Predial, como el tributo que grava la propiedad, copropiedad,
propiedad en condominio, copropiedad en condominio, posesión y la coposesión, de todo predio ubicado en el territorio del
Municipio de Queré taro, Qro., donde la calidad del sujeto obligado es el propietario de un b ien inmueble, terreno, vivienda,
oficina, edificio o local comercial.
La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro decreta en su artículo 1º, las facultades y atribuciones de los
municipios para cubrir su presupuesto de ingresos a través de las distintas fuentes, entre ellas los impuestos.
El artículo 115, fracción IV, de la Con stitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que una de las
facultades de los Ayuntamientos en materia fiscal, es la de proponer ante la Legislatura Local, las tasas, cuotas y tarifas
aplicables a las bases para la determinación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y que se
establezcan en su favor.
En materia jurídica.
Con fundamento en la normativa constitucional antes citada, se establece que los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, fundamentalmente por mencionar al
principal las “contribuciones”.
Se entiende por contribuciones a las aportaciones económicas impuestas por el Estado, independientemente del nombre
que se les designe, como impuestos, derechos y contribuciones de mejoras de conformidad con el artículo 24 del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, y que son identifica das con el nombre genérico de tributos en razón de la imposición
unilateral por parte del ente público.

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