Ley de Ingresos del Municipio de Colón, Qro., para el ejercicio fiscal 2017.

21 de diciembre de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 16881
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCT AVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su fracción IV, que los
municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les
pertenezca, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y que, en
todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por
base el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las
bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
2. Que acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero del precitado artículo 115, fracción IV, los ayuntamientos, en el
ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, en el párrafo cuarto de la disposición
legal en comento, se establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes d e ingresos de los
municipios, mientras que los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus
ingresos disponibles.
Fortaleciendo la interpretación del artículo 115 Constitucional, cito el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, emitido por la Primera Sala de ésta bajo el rubro:
HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
“El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a
nivel constitucional, los cuales, al ser observados, g arantizan el respeto a la autonomía municipal, y son
los siguientes: … d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas
adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios
tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y
responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de
su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene
un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria
legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria
de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.”
Pág. 16882 PERIÓDICO OFICIAL 21 de diciembre de 2016
3. Que en términos del artículo 18, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los
Ayuntamientos de los Municipios se encuentran facultados para presentar ante la Legislatura del Estado, iniciativas
de leyes o decretos; en la especie, sus iniciativas de leyes de ingresos, mismas que serán aprobadas por la
Legislatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, fracción X, de la norma legal invocada con antelación.
4. Que las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Querétaro, son disposiciones normativas en las que
se determina anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios, que tengan derecho a percibir los
Municipios, como lo disponen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 16
5. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Colón, Qro., aprobó en sesión
extraordinaria de Cabildo de fecha 30 de noviembre de 2016, su Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal
2017, la cual presentó en tiempo y forma ante este Poder Legislativo el 30 de noviembre de 2016, dando
6. Que el presente es un instrumento jurídico que refleja los recursos a obtener por el Municipio, sirviendo de base
en la formulación de su Presupuesto de Egresos y como ordenamiento jurídico de observación básica y primordial
que permite fiscalizar las cuentas públicas; es decir, conocer la debida aplicación de recursos, lo que constituye una
garantía al gobernado en la recaudación y el ejercicio del gasto público.
7. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de inf ormación, sustento y apoyo técnico de la presente
Ley, se contó con la participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Colón, Qro., así como
de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, en la Sesión de Comisión de Planeació n y Presupuesto de fecha
2 de diciembre de 2016.
8. Que las Aportaciones y Participaciones se determinaron conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de
9. Que al propio tiempo, en la realización de este ejercicio legislativo, fueron tomadas en cuenta las previsiones de
la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
10. Que para el ejercicio de sus funciones, el Municipio requiere de los medios económicos que le permitan la
realización de éstas, el desarrollo y bienestar social como objetivos primordiales no se pueden alcanzar sin los
recursos económicos necesarios para efectuar sus actividades. Como es sabido, el Municipio obti ene recursos por
diversos medios, tales como la explotación de sus propios bienes y la prestación de servicios, así como por el
ejercicio de su facultad recaudatoria con base en la cual establece las contribuciones que los particulares deberán
aportar para el gasto público, entendiendo éstas como las aportaciones económicas impuestas, independientemente
del nombre que se les designe, como impuestos, derechos o contribuciones de mejoras y que son identificadas con el
nombre genérico de tributos, en razón de la imposición unilateral por parte del ente público.
A razón de lo anterior, existen diversos esquemas por medio de los cuales los municipios buscan recaudar recursos
de forma tal que, tanto para el municipio como para el ciudadano, exista certeza jurídica, económica y financiera,
respetando en todo momento los derechos constitucionales de equidad y proporcionalidad; uno de esos esquemas es
el denominado técnicamente como “tablas progresivas”, cuya aplicación para el cálculo de pago del Impuesto Predial
ha sido ya analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, ante el planteamiento de la legalidad y
constitucionalidad sobre el referido método de cálculo del Impuesto Predial, ha emitido los siguientes criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2007586, 2007584 y 2007585
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXII.1o. J/5 (10a.)
Página: 2578
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PREDIAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, QUE ESTABLECE TARIFAS DEL IMPUESTO RELATIVO, QUEDÓ DEROGADO
PARA EL MUNICIPIO DE CORREGIDORA, POR EL ARTÍCULO 13 DE SU LEY DE INGRESOS
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014.
La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial "La
Sombra de Arteaga" el 17 de octubre de 2013 y la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora,
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2014, son de igual jerarquía, ya que ambas fueron emitidas por la
Legislatura Local; por ende, el hecho de que aquélla establezca tarifas del impuesto predial, distintas a
la prevista en ésta, no genera una contradicción, ya que de acuerdo con el artículo segundo transitorio
de la ley de ingresos referida, la norma de la ley de hacienda mencionada quedó derogada para el
Municipio de Corregidora.
Así como el criterio que se identifica bajo el rubro:
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 AL ESTABLECER UNA
TARIFA PROGRESIVA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO RESPETA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el ejercicio fiscal
2014, que establece una tarifa progresiva para el cobro del impuesto predial, es acorde al principio de
proporcionalidad tributaria, porque si bien genera un impacto diferenciado, la distinción realizada por el
legislador permite que el cobro del tributo se aproxime en mayor medida a la capacidad del
contribuyente, gracias a una tabla con categorías, cuyo criterio de segmentación obedece al aumento
de la base gravable, además cada una está definida por un límite mínimo y otro máximo, con una cuota
fija para el límite inferior y una tasa aplicable sobre el excedente. La utilización de este mecanismo
permite una cuantificación efectiva del tributo que asciende proporcionalmente tanto entre quienes
integran una misma categoría como entre aquellos que se ubiquen en las restantes.
Y por último, lo señalado por la tesis identificada con el rubro:
PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CORREGIDORA,
QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, AL PREVER TODOS LOS ELEMENTOS DEL
IMPUESTO RELATIVO, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo citado, es acorde con el principio de legalidad tributaria, pues de su lectura se advierte que
prevé todos los elementos esenciales del impuesto predial; además, dicha norma representa una ley en
sentido formal y material, independientemente de que no se trate de la Ley de Hacienda de los
Municipios de la propia entidad.
11. Que cobra fuerza en lo anteriormente señalado, el criterio que diversos órganos del Poder Judicial de la
Federación, en materia de amparo sostienen, cuyos rubros indican:
A. DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: LEYES DE
INGRESOS. PUEDEN ESTABLECER IMPUESTOS CON TODOS SUS ELEMENTOS.
B. DE LA PRIMER SALA: LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE
POR VIRTUD DE ÉSTA PUEDA MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO
PREVIAMENTE EN LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN IMPUESTO.
C. DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO: LEYES DE
INGRESOS DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES
ESPECIALES.
12. Que el impuesto predial es uno de los conceptos que mayor incidencia entre los componentes de los ingresos
propios del Municipio de Colón, Qro. Se puede entender al impuesto predial, como el tributo que grava la propiedad,
copropiedad, propiedad en condominio, copropiedad en condominio, posesión y la coposesión, de todo predio
ubicado en el territorio del Municipio de Colón, Qro., donde la calidad del sujeto obligado es el propietario de un bien
inmueble, terreno, vivienda, oficina, edificio o local comercial.

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