VISTOS los autos del expediente 67/2009, relativo al procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, por conducto de su representante propietario, el Lic. Greco Rosas Méndez, en contra del Partido Revolucionario Institucional y coalición electoral denominada “Juntos para Creer” en el Estado, así como del ciudadano José Eduardo Calzada Rovirosa, por la comisión de presuntas violaciones a las normas que regulan la propaganda electoral.

Pág. 7224 PERIÓDICO OFICIAL 10 de julio de 2009
PERIODO DE REDUCCIÓN DE MINISTRACIONES DURANTE 2009
Agosto $14,237.83
Septiembre $14,237.83
Octubre $14,237.83
Noviembre $14,237.83
CANTIDAD TOTAL $56,951.32
Siendo aplicable por identidad jurídica sustancial, los lineamientos establecidos en la jurisprudencia S3ELJ09/2003,
sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, visible a páginas
29-30, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:ARBITRIO PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Esto por
ser ambos órganos gubernativos: el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Consejo General del Instituto
Electoral de Querétaro, autoridades administrativas electorales, encargadas de la organización de los comicios electivos, así
como de la imposición de sanciones por infracciones administrativas en la materia, esto es, con la misma naturaleza
institucional y facultades, aunque claro, en distintos ámbitos de competencia.
En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de la demostración de una infracción que
encuadre en la hipótesis jurídica, luego, automáticamente el infractor se hace acreedor de una sanción; posteriormente, se
deben de apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las circunstanciales en la comisión de la
infracción, lo que constituye una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueve la cuantificación de la sanción, de un
punto inicial hacia uno de mayor grado; dicho en palabras sencillas, con la concurrencia de varios elementos adversos al
sujeto, se puede llegar al extremo de imponer sanciones más rigurosas.
Sobre esta temática, es aplicable la tesis relevante S3EL028/2003, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-043/2002,
consultable a página 916, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE
AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
En la inteligencia de que el inicio de la ejecución de la sanción impuesta es atendiendo a que, de aplicar la
reducción del financiamiento público del citado partido en fechas más próximas, le irrogaría una afectación para competir
equitativamente con otras fuerzas políticas en las contiendas del proceso electoral dos mil nueve, debido a la extrema
cercanía de la jornada comicial. Por tal circunstancia, este órgano colegiado estima la aplicación de la sanción impuesta,
durante el periodo ya señalado.
Así, el Consejo General de este instituto, asumiendo la responsabilidad que le ha sido conferida por la ciudadanía,
de velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones electorales, así como ajustar su actuación a los principios de
independencia, imparcialidad y objetividad; sanciona al Partido Revolucionario Institucional en los términos y por el periodo
indicado.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad con los artículos 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, 116 fracción IV, inciso b), c) y n), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 1, 2, 3, 4, 5,
55, 56, 67 fracciones VIII, XI, XIII y XIV, 106 párrafo primero, 107 fracción III, 111 párrafo tercero, 183 párrafo segundo,
fracción II, inciso c), 222, fracción I, inciso c), 224, 232 fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 1, 8, 23
párrafo primero, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 47, 59, 61, 62, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Querétaro, 1, 2, 3, 5 fracción III, 7, 8, 9, 11 fracción I, 13, 24, 32, 33, 34, 35 fracción III, y 36 del Reglamento del
Procedimiento Especial Sancionador del Instituto Electoral de Querétaro.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro:
R E S U E L V E
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es legalmente competente para
conocer y resolver el procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto
de su representante propietario, Lic. Greco Rosas Méndez, en contra del Partido Revolucionario Institucional en el Estado,
por la comisión de presuntas violaciones a las normas que regulan la propaganda electoral.
10 de julio de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 7225
SEGUNDO. No se acreditó en autos la existencia de la barda descrita en el considerando tercero de esta
resolución, con base en lo argumentado en ese mismo considerando; por tanto, lo procedente es sobreseer la presente,
única y exclusivamente en lo tocante a la barda indicada.
TERCERO. No se acreditó en autos la conducta reincidente atribuida al Partido Revolucionario Institucional, en
términos y según los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente.
CUARTO. No se acreditaron en autos las conductas atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por cuanto ve
a las descritas en el considerando segundo, punto III, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, con sustento en las argumentaciones
vertidas en el considerando sexto, punto I, de esta resolución; por consiguiente, no procede aplicar sanción al partido
denunciado por lo que se refiere a este aspecto.
QUINTO. Se acreditó en autos la conducta atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por cuanto ve a la
detallada en el considerando segundo, punto II, inciso 1, con apoyo en las argumentaciones contenidas en el considerando
sexto, punto II, de esta resolución.
SEXTO. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, valorando las circunstancias casuísticas,
contextuales y contingentes, vertidas en esta resolución, determina imponer al Partido Revolucionario Institucional en el
Estado de Querétaro, la sanción consistente en la reducción del 6.2% del monto que equivale a la ministración que por mes
se le otorga por concepto de financiamiento público ordinario en dos mil nueve, resultando en la cantidad líquida de
$14,237.83 (catorce mil doscientos treinta y siete pesos, 83/100 moneda nacional), que deberá ser reducida en cuatro
ministraciones, dando un total de $56,951.32 (cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos, 32/100 moneda
nacional), debiendo realizarse la primera reducción a partir de agosto de dos mil nueve, para que la última se efectúe en
noviembre de dos mil nueve, acorde con los razonamientos expuestos en el último considerando de esta resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la suspensión inmediata, del promocional identificado en el considerando segundo, punto II,
inciso 1, en definitiva, conforme a los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo; asimismo, se
ordena remitir al Ayuntamiento Municipal de Querétaro, los oficios correspondientes, para que dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas, cumplimenten la suspensión definitiva determinada, y tengan a bien informar a esta autoridad electoral al
respecto, debiendo remitir copia certificada de las constancias comprobatorias pertinentes.
En el entendido que, el Partido Revolucionario Institucional, deberá cubrir las erogaciones que cause al
Ayuntamiento de Querétaro, con motivo de los gastos que realicen por la suspensión de sus promocionales.
OCTAVO. Notifíquese el presente acuerdo a las partes, autorizando a los Lics. Pablo Cabrera Olvera, Javier Afif
Musiate Córdova y Mtro. Oscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral
de Querétaro, para que practiquen indistintamente dicha diligencia.
NOVENO. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Dado en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., treinta de junio de dos mil nueve. DAMOS FE.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, HACE CONSTAR: Que el sentido
de la votación en la presente resolución fue como sigue:
SENTIDO DEL VOTO
NOMBRE DEL CONSEJERO A FAVOR EN CONTRA
DR. ANGEL EDUARDO S. MIRANDA CORREA --------- ----------
SOC. EFRAIN MENDOZA ZARAGOZA 3
LIC. SONIA CLARA CARDENAS MANRIQUEZ 3
L.C.C. ARTURO ADOLFO VALLEJO CASANOVA 3
LIC. JUAN CARLOS S. DORANTES TREJO 3
LIC. ANTONIO RIVERA CASAS 3
LIC. CECILIA PEREZ ZEPEDA 3
LIC. CECILIA PEREZ ZEPEDA LIC. ANTONIO RIVERA CASAS
PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO
Rúbrica
SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO
Rúbrica

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