Declaratoria de Contingencia Climatológica para efectos de las Reglas de Operación del Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas (FAPRACC) vigentes, en virtud de los daños provocados por la sequía atípica, impredecible y no recurrente que afectó a los municipios de Cadereyta de Montes, Ezequiel Montes y Corregidora del Estado de Querétaro.

15 de junio de 2007 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 2419
Los pagos a que se refiere el artículo cuar-
to de esta Ley, se efectuarán en la fecha en que
el interesado presente el vehículo para que se le
coloque la calcomanía.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El pago de las
contribuciones no obliga a las autoridades fisca-
les correspondientes a otorgar la inscripción en
los siguientes casos:
A) Si se trata de alguno de los vehículos
a que se refiere el artículo tercero de es-
ta Ley;
B) Si el vehículo no es presentado para
la toma de calcas dentro del plazo seña-
lado en el artículo sexto; y
C) Si no se cumple con alguno de los
requisitos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- La inscripción de
los vehículos conforme a la presente Ley, no
otorga reconocimiento de la propiedad de los
mismos. En ningún caso, una misma persona
podrá inscribir más de un vehículo, en los térmi-
nos de la presente Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publica-
ción en el Diario Oficial de la Federación y su
vigencia no excederá los 150 días naturales
contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los poseedores
de vehículos que no pueden ser objeto de ins-
cripción, contarán con el plazo señalado en el
artículo anterior para sacarlos del país o donar-
los al fisco federal o a las Entidades Federativas.
En todos los casos, el interesado quedará
liberado de la responsabilidad relacionada con el
pago de las contribuciones y la ausencia del
permiso de importación.
ARTÍCULO TERCERO.- Procederá la ins-
cripción de vehículos embargados, cuando esta
medida corresponda a créditos fiscales vincula-
dos en función directa de su internación al País,
en cuyo caso, se levantará el embargo respecti-
vo para que el propietario pueda llevar a cabo el
trámite de inscripción correspondiente en térmi-
nos de ley. Una vez hecha la inscripción, que-
dará cancelado el crédito fiscal de referencia y,
por ende, levantado definitivamente el embargo,
devolviéndose el vehículo a su propietario.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Gobiernos de
los Estados en el marco de las disposiciones
legales aplicables, podrán establecer el requisito
a cargo de los propietarios de contratar pólizas
de seguro para dichos vehículos, para la protec-
ción de daños a terceros.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá a los fabricantes, marcas
y tipos de automóviles usados, incluso unidades
denominadas "Van" y "Pick-Ups" para el trans-
porte de pasajeros, correspondientes al año
modelo o año 1996 o anteriores hasta 1970.
FABRICANTE MARCA INCLUYEN
American Motors
Co. Todas sus líneas,
tipos y series.
Chrysler Co. Dodge Todas sus líneas,
tipos y series.
Plymouth Todas sus líneas,
tipos y series.
American Todas sus líneas,
tipos y series.
Excepto TC
Jeep Todas sus líneas,
tipos y series. Ex-
cepto Premier.
Ford Motor Co. Ford Todas sus líneas,
tipos y series.
Mercury Todas sus líneas,
tipos y series.
General Motors
Co. Buick Todas sus líneas,
tipos y series.
Excepto Electra 350,
Electra Park Avenue,
Riviera y Reatta.
GMC Todas sus líneas,
tipos y series.
Excepto Tornado y
Serie 98
Chevro-
let Todas sus líneas,
tipos y series.
Excepto Corvette*.
Nissan Nis-
san/Dats
un
Todas sus líneas,
tipos y series.
Excepto serie ZX*.

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