Voto particular que formula el Señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en relación con los efectos de la invalidez decretada en la sentencia de la controversia constitucional 18/2006.

29 de junio de 2007 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 2607
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2006
ACTOR: MUNICIPIO DE EL MARQUÉS, ESTADO DE QUERÉTARO.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL EN
RELACIÓN CON LOS EFECTOS DE LA INVALIDEZ DECRETADA EN LA SENTENCIA DE LA CONTRO-
VERSIA CONSTITUCIONAL 18/2006.
En la sentencia dictada en la controversia citada al rubro, el Tribunal en Pleno decidió declarar la invali-
dez del Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejer-
cicio fiscal de dos mil seis del Municipio de El Marqués, Estado de Querétaro, estableciendo como efectos que
la Legislatura estatal “podrá” en un plazo no mayor de treinta días hábiles atender la propuesta del Municipio y
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con dicha iniciativa o para alejarse
de ella.
En relación con los efectos de dicha ejecutoria, no comparto la decisión tomada por mayoría de seis vo-
tos, por las razones que a continuación se exponen.
La controversia constitucional que nos ocupa, fue presentada por el citado Municipio, en contra de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad, por considerar que el Decreto por el que se aprobaron las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio de dos mil seis, vulneran los artículos
14, 16 y 115 de la Constitución Federal, puesto que en el procedimiento seguido para su aprobación, se modi-
ficó la propuesta formulada por el Municipio con fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, sin que el Congreso local, expresara la fundamentación y motivación para hacerlo.
En el presente asunto debe reconocerse que una declaración de invalidez lisa y llana de los preceptos
que se reclaman, podría provocar consecuencias más gravosas que el propio mantenimiento de la inconstitu-
cionalidad. Lo anterior como consecuencia del vacío normativo que se generaría a partir de esta declaración.
En efecto, la simple declaración de invalidez, dejando al congreso en libertad de, si lo estima convenien-
te, atender o no la propuesta del Municipio y, en ese supuesto, exponga los motivos para aprobarla o alejarse
de ella, sin establecerle directamente la obligación de hacerlo, genera un problema al Municipio para realizar el
cobro del impuesto predial, puesto que los valores unitarios de la Tabla contenida en el Decreto invalidado, de
acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Querétaro1, constitu-
yen el factor para el cálculo de la base gravable del impuesto, la cual es uno de los elementos cuantitativos
necesarios para calcular la obligación de pago, puesto que es la cantidad neta que refleja la medición concreta
del hecho imponible a la cual se aplicarán las tasas del impuesto, para determinar el monto a pagar.
Por tanto, al eliminarse del orden jurídico la citada Tabla, el Municipio carece del elemento necesario para
realizar el cálculo del monto a cobrar por concepto de predial, quedando imposibilitado para realizar el citado
cobro, lo cual le genera un mayor prejuicio que el beneficio que pudiera obtener con la citada invalidez.
En el proyecto originalmente presentado por el Ministro Ponente, como consecuencia de la declaración
de invalidez del Decreto de aprobación de las Tablas de referencia, se establecía la obligación para el Congreso
de la entidad, para que dentro del segundo periodo de sesiones comprendido del primero de abril al treinta y
1 “Artículo 16.- Las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones serán el factor para el cálculo de la base gravable de este impuesto, excepto en los
casos previstos por el artículo 19.
Cuando entre el valor declarado por el contribuyente y el valor catastral exista una diferencia mayor al 10%, se estará a lo dispuesto por la fracción IV, del
artículo 34 de esta Ley.“

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