Voto Concurrente formulado por la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en las acciones de inconstitucionalidad 4/2012 a 18/2012, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Sesión Pública del veintiocho de mayo de dos mil doce.

24 de octubre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 14477
municipal a que este asunto se refiere, ya que la constitucionalidad de esta última, en el caso analizado, no depende de
aquellas otras leyes tributarias en los términos antes explicados, además de que –en esa ló gica– no puede asumirse que,
ante la falta de impugnación de los dos primeros ordenamientos señalados, pudiera sostenerse que la última ley aludida no
viola el citado artículo 31, fracción IV constitucional.
En consecuencia, por las razones expresadas, deben desestimarse los argumentos hechos valer en representación
del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Finalmente, debe señalarse que al haberse advertido la inconstitucionalidad del precepto impu gnado por los
motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por la Pr ocuradora General de la
República, tendentes a evidenciar que ese dispositivo es contrario a lo que señalan otros preceptos constitucionales, a
Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia P./J.37/2004, sustentada en la Novena Época por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página ochocientos sesenta y tres, del texto literal siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.
Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber
sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio
de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al
mismo acto.”
Lo anterior, sin que obste el hecho de que por exhaustividad en el análisis de las argumentaciones formula das en el
informe rendido en representación del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, este Alto Tribunal hubiese elaborado
algunas consideraciones relacionadas con los artículos 16 y 133 del ordenamiento fundamental, ya que para ello no se
emitió pronunciamiento de fondo ni definitivo alguno en torno a los aspectos que los i nvolucraron, y sólo se abordaron los
argumentos respectivos en la medida en que pretendían sostener la constitucion alidad del precepto impugnado, sin que en
última instancia hubiesen prosperado.
SEXTO. En virtud de lo anterior, ante la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Munici pio de
Pinal de Amoles, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce, este Alto Tribunal procede a declarar su invalidez; la
cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del prese nte fallo al Congreso del Estado de
Querétaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(…)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos
obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia

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