Voto Concurrente formulado por la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en las acciones de inconstitucionalidad 4/2012 a 18/2012, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Sesión Pública del veintiocho de mayo de dos mil doce.

Pág. 14616 PERIÓDICO OFICIAL 24 de octubre de 2012
Por tanto, no era necesario que la Procuradora General de la República hubiese reclamado de manera
conjunta el Código Fiscal del Estado de Querétaro, la Ley de Hacienda de los Municipios de esa entidad
federativa y la Ley de Ingresos municipal a que este asunto se refiere, ya que la constitucionalidad de esta
última, en el caso analizado, no depende de aquellas otras leyes tributarias en los términos antes explicados,
además de que –en esa lógica– no puede asumirse que, ante la falta de impugnación de los dos primeros
ordenamientos señalados, pudiera sostenerse que la última ley aludida no viola el citado artículo 31, fracción IV
En consecuencia, por las razones expresadas, deben desestimarse los argumentos hechos valer en
representación del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Finalmente, debe señalarse que al haberse advertido la inconstitucionalidad del precepto impugnado
por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por la
Procuradora General de la República, tendentes a evidenciar que ese dispositivo es contrario a lo que señalan
Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia P./J.37/2004, sustentada en la Novena
Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página ochocientos sesenta y tres, del texto
literal siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE
INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de
inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez
propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta
innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.”
Lo anterior, sin que obste el hecho de que por exhaustividad en el análisis de las argumentaciones
formuladas en el informe rendido en representación del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, este Alto
Tribunal hubiese elaborado algunas consideraciones relacionadas con los artículos 16 y 133 del ordenamiento
fundamental, ya que para ello no se emitió pronunciamiento de fondo ni definitivo alguno en torno a los aspectos
que los involucraron, y sólo se abordaron los argumentos respectivos en la medida en que pretendían sostener
la constitucionalidad del precepto impugnado, sin que en última instancia hubiesen prosperado.
SEXTO. En virtud de lo anterior, ante la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Huimilpan, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce, este Alto Tribunal procede a
declarar su invalidez; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del presente fallo
al Congreso del Estado de Querétaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la
Mexicanos, que a la letra disponen:

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