Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa al proyecto de dictamen que emite la Comisión que examinará los documentos, verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formulará el proyecto de dictamen correspondiente a la solicitud de registro como partido político estatal presentada por la organización denominada 'Convergencia Ciudadana', integrado en el expediente IEQ/AG/036/2013-P.

Pág. 3814 PERIÓDICO OFICIAL 21 de marzo de 2014
INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES
POLÍTICAS.
EXPEDIENTE: IEQ/AG/036/2013-P.
SOLICITANTE: CONVERGENCIA CIUDADANA.
ASUNTO: SE DICTA RESOLUCIÓN.
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., a doce de marzo de dos mil catorce.
Vistos, para resolver y emitir la declaratoria correspondiente al proyecto de dictamen, que formuló la Comisión compet ente
respecto a la solicitud de registro como partido político estatal, que presentó la organización denominada “Convergencia
Ciudadana”, ante el Instituto Electoral de Querétaro.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende lo siguiente:
a) Derecho de asociación y afiliación en materia político-electoral. En el año dos mil dos, fueron emitidas por la H. Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las jurisprudencias 24/2002, 25/2002, 54/2002, 60/2 002 y
61/2002.1 En dichas jurisprudencias se estableció el contenido y alcance del der echo de afiliación en materia político-
electoral, se determinó la base de la formación de los partidos políticos y agrupaciones políticas en relación c on el derecho
de asociación en materia político-electoral, se señaló que todo procedimiento de revisión de solicitudes para r egistro como
agrupaciones políticas respeta el principio de acceso a la justicia, se previó que el ejercicio del derecho de aso ciación
político-electoral no admite la afiliación simultánea a dos o más entes políticos, y se determinaron las diferencias en materia
política y político-electoral del derecho de asociación. En consecuencia, al configurar el derecho de asociación y afiliación en
materia político-electoral, las jurisprudencias en comento auxilian a la fundamentación de la presente resolución del Consej o
General, relativa al proyecto de dictamen, que formuló la Comisión competente respecto a la solicitud de registro como
partido político estatal, que presentó la organización denominada “Convergencia Ciudadana”, y de esta manera se sustente
el otorgamiento o no otorgamiento del registro de dicha organización como partido polí tico estatal ante el Instituto Electoral
de Querétaro.
b) Reformas constitucionales en materia de partidos políticos. El trece de noviembre de dos mil siete, fueron publicadas
en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Entre dichas reformas se estableció que sólo los ciudadanos podían formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, se prohibió la intervención de organizaciones gr emiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; asimismo, con base en lo pr evisto por el artículo sexto
transitorio de las modificaciones indicadas, se impuso a las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legisl ativa del Distrito
Federal, el deber de adecuar la legislación aplicable, conforme a las disposiciones constitucionales materia de modificación.
c) Reformas a la legislación en materia de asociación, afiliación y registro de partidos políticos. El once de abril de
dos mil ocho, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombr a de Arteaga” la “Ley
que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro”. Entre dichas reformas
se introdujo la obligación de los partidos políticos de constituirse sólo por ciudadanos, así como el principio de la afiliación
libre e individual, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto s ocial diferente, prohibiéndose además la
afiliación corporativa.
1Cfr. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012,
Jurisprudencia, vol. 1, pp. 91 y 92, 264-270. Asimismo cfr. http://www.te.gob.mx/transparencia/informes/informe_03/05_tesis/tesis_ jurisprudencia/12.html,
consultado el diez de marzo de dos mil catorce.
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Enseguida, el trece de diciembre de dos mil ocho, fue publicada en el citado Periódico Oficial la “Ley que reforma la Ley
Electoral del Estado de Querétaro”. En las consideraciones 40 y 41 de estas modificaciones, se señaló que resultaba
procedente adecuar el contenido de la ley sustantiva electoral local, con la finalida d de crear un marco electoral moderno,
acorde a las exigencias de la sociedad y de los propios partidos políticos, congruente con las reformas constitucionales en
materia electoral; asimismo, con la modificaciones indicadas se determinó que el conjunto de las reformas implem entadas
tuvieron como finalidad el asegurar el cumplimiento de los principios rectores de certeza, le galidad, equidad, objetividad,
imparcialidad e independencia, elementos fundamentales en la función electoral; como también, las reformas previeron que
el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, podía recibir solicitudes de las organizaciones que pretendieran su
registro como partido político o asociación política, dentro del año posterior a cada proceso electoral.
d) La acción de inconstitucionalidad en la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro. La reforma de trece de
diciembre de dos mil ocho de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, fue materi a de conocimiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 4/2009. Al resolverse esta acción de inconstitucionalidad,
el Pleno de dicho Tribunal Constitucional, estableció la Jurisprudencia P./J.126/2009, con el rubro: “Organizacione s
gremiales o con objeto social diferente. El artículo 162 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que pr ohíbe su
intervención en la creación de partidos políticos, es acorde con los artículos 116, fracción IV, inciso e), y sexto transitori o de
la reforma a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre
de dos mil siete.” Con dicha jurisprudencia se eliminó la presunción de inconstitucionalidad del artículo 162 de la Ley
Electoral del Estado de Querétaro en vigor.
e) Los derechos políticos y su relación con la libertad de asociación en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados
Unidos Mexicanos. El seis de agosto de dos mil ocho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos res olvió el asunto
contencioso Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas, serie C, núm. 184. Sobre la libertad de asociación prevista por el artículo 16 de la Conve nción Americana sobre
Derechos Humanos, la sentencia postuló que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental
dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrad os en la Convención
Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y q ue, en conjunto, hacen posible
el juego democrático. Asimismo, en esta sentencia la Corte Interamericana destacó la importancia que tienen los derechos
políticos y recordó que la Convención Americana sobre Derechos Hum anos, en su artículo 27, prohibía su suspensión y la
de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.2
f) Acuerdo CG776/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El cinco de diciembre de dos mil doce, el
Consejo General del Instituto Federal Electoral, expidió el instructivo que deben observar las organizaciones interesadas en
constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se debe n
cumplir para dicho fin.
g) Solicitudes de información sobre el número equivalente al uno punto cinco por ciento del padrón electoral en el
Estado de Querétaro. Los días diez y once de septiembre de dos mil trece, se recibieron en la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral, sendos escritos mediante los cuales se solicitó al propio organismo público autónomo, información sobre
el número equivalente al uno punto cinco por ciento del padrón electoral en el Estado d e Querétaro, por lo que con sustento
en la Jurisprudencia 32/2010, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Jud icial de la Federación, con el rubro:
“Derecho de petición en materia electoral. La expresión ‘breve término’ adquiere connotación específica en cada Caso”; se
respondieron aquellas mediante proveído de primero de octubre de dos mil trece, dictado respectivamente, dentro de lo s
cuadernos IEQ/C/046/2013 e IEQ/C/047/2013, lo anterior con fundamento en los Estadísticos del Padrón Electoral y Lista
Nominal del Estado de Querétaro por municipio, con cortes del seis y trece de septiembre de dos mil trece, remitidos
mediante el oficio VE/1353/2013, signado por la Vocal Ejecutiva y el Vocal del Registro Federal de Electores de la Vocalía
Ejecutiva, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro del Instituto Federal Electoral; así como, con base en lo
establecido por el artículo 166 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En la especie, al responder tal solicitud, este Instituto Electoral en observancia al principio pro persona, previsto por el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, informó que el número equivalente al uno punto
cinco por ciento del padrón electoral en el Estado de Querétaro con corte al seis de septiembre de dos mil trece,
correspondía en el caso en estudio, a un total de veintiún mil ocho afiliados, según consta a fojas 27 a 45 del sumario.
2Cfr. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de
2008, serie C, núm. 184, párrafo 140.

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