Oficio No. DALJ/2613/12, emitido por la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual corrige la Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y reforma el artículo 124 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” Número 6, de fecha 27 de enero de 2012.

Pág. 4112 PERIÓDICO OFICIAL 13 de abril de 2012
PODER LEGISLATIVO
Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Oficio DALJ/2613/12
Santiago de Querétaro, Qro., a 02 de abril de 2012
LIC. JUAN RICARDO RAMÍREZ LUNA
DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
P R E S E N T E
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 126 fracciones V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Querétaro, en relación al artículo 10 fracción XIV de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de
Querétaro; por medio de nuestro similar DALJ/4790/11/LVI, remitimos para su publicación la LEY QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y REFORMA EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” Número 6, de fecha
27 de enero de 2012.
Es el caso, que por un error de trascripción del documento que se remitió a la Dirección a su cargo, dice en los
artículos 74 y 78 lo siguiente:
Artículo 74. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, así como en las ratificaciones de
cualquier acto o contrato que implique traslación de dominio, los notarios, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante
declaración en la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate; sin este
requisito, no se podrá autorizar definitivamente la escritura o acta respectiva. En los demás casos, los contribuyentes
pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble
de que se trate. Se presentará declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto por enterar.
Los notarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre Traslado de Dominio cuando no haya sido expresado
a éstos por algunas de las partes o cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera
pagado el citado impuesto y acompañen a su declaración copia del recibo con el que se efectuó dicho pago.
El enajenante y el adquirente responden solidariamente del impuesto que se deba pagar.
Y debe decir:
Artículo 74. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, así como en las ratificaciones de
cualquier acto o contrato que implique traslación de dominio, los notarios, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante
declaración en la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate; sin este
requisito, no se podrá autorizar definitivamente la escritura o acta respectiva. En los demás casos, los contribuyentes
pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble
de que se trate. Se presentará declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto por enterar.
Los notarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre Traslado de Dominio cuando no haya sido expensado
a éstos por algunas de las partes o cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera
pagado el citado impuesto y acompañen a su declaración copia del recibo con el que se efectuó dicho pago.
El enajenante y el adquirente responden solidariamente del impuesto que se deba pagar.

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