Decreto que reforma los artículos primero, párrafo segundo (Tabla) y décimo segundo, del Decreto por el que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro autoriza al Municipio de El Marqués, Qro., a contratar empréstitos para Inversión Pública Productiva.

26 de diciembre de 2017 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 28585
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el municipio es la base de la división territorial de los estados y, según lo prevé el artículo 115,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, administrarán libremente su hacienda,
la cual se constituye por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor.
2. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la propia Constitución, los estados y
municipios no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a
inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley
correspondiente, así como por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen.
El numeral en comento también precisa que las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para que, en las mejores condiciones del
mercado, se puedan contratar empréstitos y obligaciones, debiendo realizarse un previo análisis del destino,
capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
3. Que en concordancia con lo anterior, según lo establecido en los artículos 4-A, fracción I, 9 y 50 la Ley de
Coordinación Fiscal, las obligaciones que contraigan los municipios con instituciones de crédito, pueden ser
garantizadas con aportaciones federales, siempre y cuando se cuente con autorización de la Legislatura, no
rebasen el tope máximo de los recursos anualmente asignados por concepto de Fondos, es decir, el 25% y las
obligaciones contraídas se inscriban en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y que el pago de las obligaciones contraídas, se efectuará a través
de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro
establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.
4. Que en el mismo contexto, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
dispone, en su artículo 23, que la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones, previo
análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones
correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos
como Fuente o Garantía de pago.
5. Que atendiendo a la legislación local en la materia, el artículo 14, párrafo quinto, de la Constitución Política
del Estado de Querétaro dispone que el Estado y los Municipios solo podrán contratar deuda pública cuando se
destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y
excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados
estatales o municipales, lo cuales atenderán a las bases que establezcan la ley, por los conceptos y hasta por
los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.
Al respecto, el numeral 80 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, señala que los
ayuntamientos, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, de conformidad con lo que
establezcan las leyes aplicables, el reglamento respectivo y, en su caso, previa autorización de la Legislatura,
podrán gestionar empréstitos cuando sus efectos temporales excedan el plazo de la administración municipal
de que se trate.

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