Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Rosario Martínez Corona.

Pág. 8264 PERIÓDICO OFICIAL 18 de julio de 2014
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
ninguna persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,
siendo lícitos, debiendo recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir
dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo, de la fracción VIII, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, señala que las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores se regirán por
las leyes que expidan las Legislaturas, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo de la Constitución
Federal y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que “Trabajador es la persona física que presta a
otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por
trabajo toda actividad humana intelectual o material...”. De la misma forma, el artículo 2 de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro, define al trabajador como aquella persona física que presta un servicio
material e intelectual o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para
cada profesión y oficio, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar como tal en
las nóminas o en las listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que
procuren la justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene
derecho a la jubilación o a la pensión, en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable.
Igualmente en su artículo 130 menciona que “La Legislatura del Estado se avocará a resolver sobre solicitudes
de pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable. Cuando
se acredite que el trabajador no cumple con los requisitos de ley será rechazada la solicitud respectiva”.
5. Que de acuerdo al artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, “Se otorgará
pensión por muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya
cumplido con los requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez,
en el siguiente orden de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido…”
Así también, el artículo 145 de la misma Ley señala que “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o
pensionados que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente
a la percepción que éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento”.
6. Que es de explorado derecho y acorde con lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro, en su artículo 126, que instaura “El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace
cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de éstos, concubina o concubino, se encuentren en los
supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

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