Decreto por el que se concede pensión por vejez al C. Manuel Becerril Martínez.

6 de abril de 2021 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 10069
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL |ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5o., establece que a ninguna
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos, debiendo recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir
dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que
toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las Leyes
que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la
Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, menciona que “Trabajador es la persona física que presta
a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende
por trabajo toda actividad humana intelectual o material…”. De igual forma, el artículo 2 de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro define al trabajador como toda persona física que presta un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por
el servidor público facultado legalmente para hacerlo, o por el hecho de figurar en las nóminas o las listas
de raya de los trabajadores al servicio del Estado.
4. Que todo trabajador tiene derecho a un salario, que es la retribución que debe pagarse a éste a cambio
de sus servicios, aunado a lo que establece la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro en su
artículo 36 que a la letra dice: “Para los efectos del pago de las prestaciones contenidas en esta Ley,
como en los convenios suscritos entre el Gobierno del Estado, Municipios y sus sindicatos, se entiende
por salario el sueldo presupuestal y los quinquenios”.
5. Que la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro determina que un trabajador tiene derecho a la
pensión por vejez en los casos que la misma señala, por ende, es un derecho irrenunciable. El mismo
ordenamiento en su artículo 130 aduce que “La Legislatura del Estado, por conducto del Pleno resolverá
sobre solicitudes de pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás
normatividad aplicable”.
6. Que es de explorado derecho que, si un trabajador acumula los años de servicio requeridos por la Ley y
éste sirvió al Gobierno del Estado, a los gobiernos municipales, a los órganos con autonomía
constitucional, a las empresas de participación estatal o a los organismos descentralizados, le
corresponde el derecho de recibir una pensión por vejez, teniendo la obligación de pago la última Entidad
donde prestó sus servicios, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley en comento.
7. Que además, la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro menciona, en su artículo 139 que
Tienen derecho a la pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad,
se encuentren en los supuestos de años de servicios previstos en el artículo 141”. Al propio tiempo, el
artículo 141 del citado ordenamiento, dispone que el monto de la pensión por vejez se calculará aplicando
al promedio de la cantidad percibida como sueldo por el trabajador en los cinco últimos años anteriores
a la fecha que ésta se conceda, los porcentajes señalados en el mismo.

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