Decreto por el que se concede pensión por vejez al C. Alberto González Ortíz.

30 de noviembre de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 14665
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos,
recibiendo por consecuencia la remuneración económica que le corresponde, para vivir dignamente en el presente y
en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución dispone que toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, menciona que “Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda
actividad humana intelectual o material…”. De igual forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro define al trabajador como toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión y oficio, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo o por el hecho de
figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
Es así que en la interpretación y aplicación de las normas laborales se deberá estar a aquellas que procuren la
justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
3. Que la Ley en cita determina que un trabajador tiene derecho a la pensión por vejez en los casos que la misma
señala; por ende, es un derecho irrenunciable. Igualmente en su artículo 130 menciona que la Legislatura del Estado,
por conducto del Pleno, resolverá sobre solicitudes de pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente
Ley y demás normatividad aplicable.
4. Que acorde a lo previsto en el artículo 133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, si algún
trabajador hubiere acumulado los años requeridos para obtener su jubilación o pensión, tendrá derecho a que se le
otorgue, correspondiendo la obligación de pago al último ente público en el que prestó sus servicios.
5. Que la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro menciona en su artículo 139, que tienen derecho a la
pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen veinte años de servicios.
6. Que el artículo 147, fracción I, de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, señala que los requisitos
para el trámite de una pensión por vejez son los siguientes:
I. Jubilación y pensión por vejez:
a) Constancia de antigüedad y de ingresos, expedida por el Titular del área encargada de Recursos
Humanos u órgano administrativo equivalente señalando lo siguiente:
1. Nombre del trabajador;
2. Fecha de inicio y terminación del servicio;
3. Empleo, cargo o comisión;
4. Sueldo mensual;
5. Quinquenio mensual; y
6. Cantidad y porcentaje que corresponda de acuerdo a la pensión o jubilación del trabajador.
7. En su caso, el convenio elevado a laudo ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, siempre
que el mismo no reconozca derechos no adquiridos.

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