Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. María del Rayo Hernández.

19 de septiembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6053
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5, establece que a
ninguna persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode
siendo lícitos, recibiendo por consecuencia la remuneración económica correspondiente, esto para vivir
dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123
Constitucional y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajo, establece que: “Trabajador es la persona física que
presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende
por trabajo toda actividad humana intelectual o material”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley de los Trabadores al
Servicio del Estado y Municipios, define al trabajador como aquella persona física que presta un servicio
material e intelectual o de ambos géneros en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de
figurar como tal en las listas de raya.
4. Que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, dispone que un trabajador tiene
derecho a la jubilación o pensión en los casos que la propia ley señala, por ende, es un derecho irrenunciable.
Asimismo, el artículo 129 de la misma ley señala que corresponde a la Legislatura del Estado de
Querétaro, resolver sobre las solicitudes de pensión por muerte que le sean solicitadas, una vez que se
encuentren debidamente reunidos los requisitos e integrados los documentos respectivos.
5. Que de acuerdo al artículo 142-A de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios,
tienen derecho a la Pensión por Muerte, la esposa o esposo del trabajador jubilado o pensionado a falta de
éstos los descendientes menores de 18 años de edad, a falta de estos la concubina o concubino, del trabajador
jubilado o pensionado, que a la fecha del fallecimiento dependieran económicamente de él. Y el artículo 142-B,
de la misma ley señala “Los beneficiarios que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán
derecho al 100% de la percepción que disfrutaba el trabajador jubilado o pensionado al momento de su
fallecimiento”.
6. Que es de explorado derecho y se encuentra ratificado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios, en su artículo 128, señalando “Que el derecho a la jubilación y a la pensión por vejez o
muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de éstos, concubina o concubino, se
encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala”.
7. Que la C. Maria del Rayo Hernandez, solicita mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008, al C. Lic.
Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, su intervención ante la
Legislatura del Estado, a efecto de que le sea concedida la pensión por muerte a la cual tiene derecho, de
conformidad con los artículos 142-A y 142-D de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios.

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