Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. María Villeda Miranda.
14 de mayo de 2019 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 12277
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., establece que a ninguna
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos,
debiendo recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente en el
presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda
actividad humana intelectual o material…”. De la misma forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro define al trabajador como toda persona física que preste un servicio material, intelectual o
de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por el servidor público facultado legalmente
para hacerlo o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
3. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene derecho a
la jubilación o a la pensión en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable. igualmente,
en su artículo 130 menciona que la Legislatura del Estado, por conducto del Pleno, resolverá sobre solicitudes de
pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
4. Que de acuerdo al artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, “Se otorgará pensión
por muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya cumplido
con los requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez, en el
siguiente orden de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido…”.
Así también, el artículo 145 de la misma Ley señala que “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o
pensionados que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente
a la percepción que éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento”.
5. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 126 la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro “El derecho
a la jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de
éstos, concubina o concubino, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos
que la misma señala.
Los trabajadores que teniendo derecho a una jubilación o a una pensión por vejez, llegasen a fallecer, sus
beneficiarios tendrán derecho a recibir la pensión por muerte, mediante los requisitos y procedimientos que señala
esta Ley”.
6. Que mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2018, la C. MARÍA VILLEDA MIRANDA solicita al M.V.Z.
Francisco Domínguez Servién, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, su intervención ante la
Legislatura del Estado, a efecto de que le sea concedido el beneficio de la pensión por muerte a que tiene derecho
de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 144, 145 y 147, fracción II, de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro.
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