Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Juana Castro Pavón.

Pág. 24364 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2017
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., establece que a ninguna
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo
lícitos, debiendo recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente
en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las Leyes que
expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución
Federal y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “Trabajador es la persona física que presta a
otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por
trabajo toda actividad humana intelectual o material…”. De la misma forma, el artículo 2 de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro define al trabajador como toda persona física que preste un servicio
material, intelectual o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para
cada profesión y oficio, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por el servidor público facultado
legalmente para hacerlo o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o
eventuales.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que procuren
la justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene derecho
a la jubilación o a la pensión en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable.
Igualmente en su artículo 130 menciona que la Legislatura del Estado, por conducto del Pleno, resolverá sobre
solicitudes de pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad
aplicable.
5. Que de acuerdo al artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, “Se otorgará
pensión por muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya
cumplido con los requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez,
en el siguiente orden de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido…”.
Así también, el artículo 145 de la misma Ley señala que “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o
pensionados que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente
a la percepción que éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento”.
6. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 126 la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro “El
derecho a la jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a
falta de éstos, concubina o concubino, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan
los requisitos que la misma señala.

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