Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Ma. Isabel Basaldúa Ledesma.

Pág. 8554 PERIÓDICO OFICIAL 12 de mayo de 2017
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., establece que a ninguna persona
se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, debiendo
recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente en el presente y en el
futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil.
2. Que el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
señala que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las Leyes que expidan las
Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal y sus
disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad
humana intelectual o material…”. De la misma forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro define al trabajador como toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión y oficio, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo o por el hecho de
figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que procuren la
justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene derecho a la
jubilación o a la pensión en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable. Igualmente en su
artículo 130 menciona que la Legislatura del Estado, por conducto del Pleno, resolverá sobre solicitudes de pensión o
jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
5. Que de acuerdo al artículo 146 de la Ley en cita establece que “Tienen derecho a la pensión por muerte, la esposa
o esposo del trabajador que haya desempeñado como policía, cuando este haya perdido la vida en ejercicio de su
deber o de alguna función específica relacionada con su trabajo y se acredite que el trabajador fallecido no estaba
inscrito en ninguna institución de seguridad social. A falta de éstos los descendientes menores de dieciocho años de
edad, a falta de estos, la concubina o concubino, del trabajador que a la fecha del fallecimiento dependieran
económicamente de él.
Los beneficiarios que se encuentren en el supuesto anterior, tendrán derecho a percibir un porcentaje del salario que
el trabajador fallecido percibía, de acuerdo a lo siguiente:
I. Si el trabajador tenía de 1 día a 5 años laborados, 50% del salario;
II. Si el trabajador tenía de 5 años 1 día a 10 años laborados, 60% del salario;
III. Si el trabajador tenía de 10 años 1 día a 15 años laborados, 70% del salario;
IV. Si el trabajador tenía de 15 años 1 día a 20 años laborados, 80% del salario;
V. Si el trabajador tenía de 20 años 1 día a 25 años laborados, 90% del salario; o

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