Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Ma. Guadalupe Jiménez Mota.

24 de marzo de 2017 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 5773
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., establece que a ninguna persona
se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, debiendo
recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente en el presente y en el
futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo, de la fracción VIII, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que
expidan las Legislaturas, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo de la Constitución Federal y sus
disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “Trabajador es la pe rsona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad
humana intelectual o material…”. De la misma forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro define al trabajador como toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión y oficio, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo o por el hecho de
figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que procuren la
justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene derecho a la
jubilación o a la pensión en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable. Igualmente en su
artículo 130 menciona que la Legislatura del Estado, por conducto del Pleno, resolverá sobre solicitudes de pensión o
jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
5. Que de acuerdo al artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, Se otorgará pensión por
muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya cumplido con los
requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez, en el siguiente orden
de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido…”
Así también, el artículo 145 de la misma Ley señala que “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o pensionados
que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente a la percepción que
éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento”.
6. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 126 la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro “El derecho a la
jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de éstos,
concubina o concubino, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisf agan los requisitos que la
misma señala.
Los trabajadores que teniendo derecho a una jubilación o a una pensión por vejez, llegasen a fallecer, sus
beneficiarios tendrán derecho a recibir la pensión por muerte, mediante los requisitos y procedimientos que señala
esta Ley”.

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