Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2018.

Pág. 26536 PERIÓDICO OFICIAL 18 de diciembre de 2017
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que de acuerdo a lo que establece la fracción IV, párrafo tercero, del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tienen el derecho de proponer a las
Legislaturas Estatales, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Fortaleciendo la interpretación del artículo 115, constitucional, cito el razonamiento de la Suprema Corte de la nación,
emitido por la Primera Sala de ésta b ajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES
EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Cuyo co ntenido, dentro del inciso f) a la letra dice “…f) la facultad constitucional de los
ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones d e mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, p ropuesta que tiene un alcance superior
al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una
visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; …”
2. Que en otro orden de ideas, la misma Constitución Federal, en su artículo 31, fracción IV, prevé l a obligación de los
mexicanos de contribuir para el gasto público, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en
que residan, disponiendo qu e dic ha contribución siempre será de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en
el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus
elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de
contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
3. Que acorde con lo anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 36, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, corresponde a la Legislatura recibir las propuestas de Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcción; para tal efecto, la Legislatura del Estado resolverá lo conducente a más tardar el 15 de
noviembre del ejercicio que se trate.
4. Que las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, sirven de base para el cobro que reali zan los
municipios respecto de las contribuciones sobre la propiedad in mobiliaria, como es el caso del impuesto predial, entre otros,
mismos que representan la principal fuente de ingresos propios de los municipios, llegando a importar hasta el sesenta por
ciento de éstos; en ese contexto, equiparar los valores catastrales de suelo y construcciones a los valores reales de
mercado, redunda en beneficios no solo para los municipios sino también para los contribuyentes , al incrementarse el valor
de sus inmuebles y, por ende, de su patrimonio.
Aunado a lo anterior, los valores fiscales que se estipulaban en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones,
siguen estando por debajo de los valores reales que se manejan en el mercado inmobiliario, mismos que se han ajustado de
manera constante para llegar a equipararse a los valores del mercado, así pues, no hacerlo redundaría en un detrimento del
patrimonio de las familias queretanas y además conduciría a una baja recaudación comparada con las las grandes
necesidades que requiere la sociedad que los integra; por ello es menester de la Legislatura dotar de elementos solidos a
los municipios que les signifiquen herramientas útiles y suficientes para poder allegarse de recursos, haciendo necesario
entonces ll evar a cabo una actualización de los valores que están vigentes, lo que traerá como consecuencia el que los
valores fiscales que se designen sean lo más cercano a los valores comerciales o reales, impactando d e forma benéfica en
diferentes sectores de los municipios y por ende, de sus habitantes.
5. Que el Municipio de Landa de Matamoros, Qro., en Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha 18 de octubre de 2017,
acordó aprobar la Propuesta de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal 2018 y
remitirla para su consideración y aprobación de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro; entrega que
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se realizó en tiempo y forma, dado que fue recibida por esta Soberanía el 23 de octubre de 2017, dándose cabal
que señala para ello, como fecha perentoria, el 31 de octubre de cada año. De igual forma en fecha 25 de octubre de 2017
se presentó oficio SA/1346/10/17 en alcance, aclarando la fecha de aprobación de l aPropuesta de Tabla de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Landa de Matamoros, Qro., para el ejercicio fiscal 2018”, teniendo la
totalidad de los documentos para su análisis y conformación del expediente.
6. Que si bien es cierto, es facultad de los Municipios formular sus propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones, como en la especie sucede, cuyos valo res serán la base para realizar el cálculo de un impuesto real,
también es cierto que dicho impuesto se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad
tributaria se proyectan fundamentalmente en el proceso de determinación de tales valores, los que deben ser equiparables a
los de mercado y a las tasas aplicables p ara el cobro conducente, razón por la que el mencionado proceso debe ser
realizado por las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios.
En el mismo sentido, resulta aplicable la jurisprudencia emitida también por el Pleno de la Suprema Autoridad Jurisdiccional
de la Nación, en la Controversia Constitucional 112/2006, bajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS
ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS
TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE , misma
que a la letra dice:
El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso
de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejo ras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre l a propiedad inmobiliaria, pues
mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para
tomar l a decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora
bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Ju sticia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004,
página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS
LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS
RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE
CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo
podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una
justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los i mpuestos
abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la
Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva
y razonable.
7. Que concatenado a lo anterior, es oportuno señalar que, el contenido considerado en la formulación, p or parte de los
municipios, de las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, cuyos valores serán la base para
realizar el cálculo de impuestos vinculados al territorio, guarda relación con el contenido de sus respectivas leyes de
ingresos, en las que se encuentran contenidas y previstas las di versas tasas aplicables para determinado ejercicio fiscal, así
como disposiciones que significan un beneficio al contribuyente al momento de la det erminación y recaudación del pago,
pues es la Ley de Ingresos del municipio respectivo, el instrumento normativo que regula el cobro de las diversas
contribuciones y los mecanismos para acceder a los beneficios y estímulos fiscales que se brindan a los hab itantes de cada
municipalidad.
Además de ello, es de precisarse que las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones contenidas en el presente
decreto, establecen la descripción de los tipos de construcción, tratándose de cuatro categorías de construcción básicas, a
saber: rudimentario, industrial, antiguo y moderno, así como una subclasificación respecto de los últimos tres mencionados,
lo que implica la clarificación y puntualización de los parámetros que debe observar la autoridad administrativ a para
determinar las respectivas contribuciones, lo que genera certidumbre y seguridad jurídica al contribuyente, pues con esto
además se dejan establecidos los factores necesarios o parámetros para determinar a qué categoría corresponde la
edificación de que se tra te, trayendo consigo que la autoridad tenga los elementos de su determinación, garantizando así el
pleno cumplimiento del principio de legalidad tributaria.
8. Que atendiendo a la naturaleza del presente ejercicio legislativo, el mismo ha de considerarse especial, dado que nos
encontramos en presencia de una potestad tributaria compartida entre el Municipio y el Poder Legislativo, pues, aun cuando
corresponde a aquél la facultad de presentar la propuesta, toca a éste la decisión final de aprobar la misma en sus términos
o realizar las modificaciones que estime pertinentes, atendiendo a las consideraciones que los municipios presenten.

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