Acuerdo por el que se decreta la extinción de la concesión 4749 cuatro mil setecientos cuarenta y nueve para el servicio público de transporte de personas en su modalidad de taxi.

Pág. 6750 PERIÓDICO OFICIAL 5 de julio de 2013
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBIERNO
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
P.A.E./48/2012
Santiago de Querétaro, Querétaro., 11 once de junio de 2013 dos mil trece.
VISTOS para resolver el Procedimiento Administrativo de Extinción por Defunción respecto de la concesión
número 4749 cuatro mil setecientos cuarenta y nueve, para la prestación del servicio público de transporte de
personas en su modalidad de taxi, la cual fue otorgada a favor del hoy finado FELIPE NIEVES JIMÉNEZ, para
el Municipio de Querétaro, Qro.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El artículo 47 fracción I de la Ley de Transporte Público del Estado de Querétaro, refiere que las
concesiones se extinguen mediante acuerdo que a efecto emita y publique el titular de la Secretaría de
Gobierno por muerte de las personas físicas titulares, sin perjuicio de lo que se establece en este ordenamiento;
sin embargo dicho ordenamiento no exime a este órgano administrativo a respetar al gobernado la garantía de
audiencia y defensa previa, en atención a que en ausencia de precepto secundario específico debe entenderse
entonces por razones de supremacía, al texto del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía individual de audiencia, por lo que con fundamento en
los numerales 38 al 84 y demás aplicables de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro, se desahogo el procedimiento administrativo de extinción en todas y cada una de sus etapas
procedimentales, en los siguientes términos:
En este sentido, tratándose de actos privativos las autoridades deben cumplir con las formalidades esenciales
del procedimiento, para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y que, de manera
genérica, se traduce en:
1) La notificación del inicio del procedimiento;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas;
3) La oportunidad de alegar; y,
4) El dictado de una sentencia que dirima las cuestiones debatidas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 133, del tomo II, Diciembre de 1995, Novena Época, del Seminario judicial de la
Federación y su Gaceta, que dispone:
“FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se siga “se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias
para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se
traduce en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetar estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es
evitar la indefensión del afectado.

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