Acuerdo que decreta la extinción de la concesión 3908 tres mil novecientos ocho para el servicio público de transporte de personas en su modalidad de taxi.

30 de noviembre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 17255
SECRETARÍA DE GOBIERNO
En la ciudad de Santiago de Querétaro., Qro, a 20 veinte de noviembre de 2012 dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acuerdo que resuelve el procedimiento administrativo de extinción número P.A.E./22/2012 instaurado por el Secr etario de
Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en razón de la probable causal de extinción que se les imputa a la
persona física la C. MARÍA IMELDA RESÉNDIZ LARA, establecida en el artículo 47 fracción III de la entonces Ley de
Transporte Público del Estado de Querétaro, relativo a la concesión 3908 tres mil novecientos ocho, para el servic io
público de transporte de personas en su modalidad de taxi.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El artículo 47 fracción III de la entonces Ley de T ransporte Público del Estado de Querétaro, refiere que las
concesiones se extinguen mediante acuerdo que a efecto emita y publique el titular de esta Secretaría por falta de refrendo,
sin embargo dicho ordenamiento no exime a este órgano administrativo a respetar al gobernado la garantía de aud iencia y
defensa previa, en atención a que en ausencia de precepto secundario especifico debe entenders e entonces por razones de
supremacía, al texto del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados U nido Mexicanos, que
consagra la garantía individual de audiencia, por lo que con fundamento en los numer ales 38 al 84 y demás aplicables de la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, se substanció el procedimiento administrativo de extinción
en todas y cada una de sus etapas procesales.
En este sentido, tratándose de actos privativos las autoridades deben cumplir con las formalidades esenciales del
procedimiento, para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y que, de manera genéri ca, se
traduce en:
1) La notificación del inicio del procedimiento;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas;
3) La oportunidad de alegar; y,
4) El dictado de una sentencia que dirima las cuestiones debatidas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 133, del tomo II, Diciembre de 1995, Novena Época, del Seminario judicial de la Federación y su Gaceta,
que dispone:
“FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida
por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previame nte al
acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las
autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se siga “se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto
de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetar estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado.
La observancia de las formalidades esénciales del procedimiento constituye como elem ento fundamental útiles para
demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta o pronuncia en modo
arbitrario, sino en estricto cumplimiento al marco jurídico que lo rige. Por ende es inconcuso que la garantía de audiencia
consiste en dar al gobernado, la oportunidad de defenderse antes de ser privado de sus der echos por lo que la autoridad
esta obligada constitucionalmente a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
SEGUNDO.- En fecha 4 cuatro de mayo del año 2009 dos mil nueve, le fue otorgada a la persona física C. MARÍA
IMELDA RESÉNDIZ LARA, la concesión 3908 tres mil novecientos ocho, para el servicio público de transporte de
personas en su modalidad de taxi, para prestar el servicio en el Municipio de Querétaro, Qro.
TERCERO.- Por auto de fecha 7 siete de febrero de 2012 dos mil doce, se ordenó la radicación e inicio del presente
procedimiento administrativo de extinción de la concesión número 3908 tres mil novecientos ocho para el servicio público
de transporte de personas en su modalidad de taxi, en razón de la probable causal de extinción que se le imputa a la
persona física la C. MARÍA IMELDA RESÉNDIZ LARA, concediéndole 5 cinco días hábiles a partir de la legal notificación,

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