Controversia Constitucional 40/2009.

Pág. 11218 PERIÓDICO OFICIAL 7 de septiembre de 2012
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PROMOVENTES: MUNICIPIOS DE QUERÉTARO, CORREGIDORA Y DEL MARQUÉS,
TODOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil doce.
Cotejó:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil nueve en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** y
**********, en su carácter de Síndicos municipales de los Ayuntamientos de Querétaro, Corregidora y el
Marqués, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se indican:
Autoridades demandadas:
a) Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
c) Secretario de Gobierno del Estado de Querétaro.
d) Director del Periódico Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, “La Sombra de Arteaga”.
Actos reclamados:
La aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia del Decreto de la LV
Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene la Ley por la que se Reforma la Denominación, así como
Diversas Disposiciones de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado
de Querétaro, publicada en el Diario Oficial del Estado de Querétaro, ‘La Sombra de Arteaga’ en fecha veinte de
marzo de dos mil nueve, y en lo particular los considerandos 7 y 9; artículos 11, 14,15, 19, 21, 22, 24, 30 último
párrafo; artículo 31, fracción XI, señalando para esta fracción la repetición del acto reclamado, toda vez que en
resolución de controversia constitucional número 25/01, notificada en fecha veintiséis de octubre de dos mil
cinco, se acreditó fehacientemente la nulidad relativa de la misma; artículos 33, 34, 41, 66, 68, 70, 73, 74, 75,
76, 77, 78, 79, 81, 83, 97, fracción I, 105, 108, 109, 112, 116, 127, 135, 136, 137,138, 139, 140, 141, 142, 143,
144, 145, 147, 149, 157, 160, 161, 163, 165, y los artículos segundo, sexto y séptimo transitorios.
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SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como precepto
TERCERO. Antecedentes. En el escrito de demanda fueron narrados los siguientes antecedentes del
caso (fojas 3 a 5):
1. El día seis de febrero de dos mil nueve se aprobó por la LV Legislatura del Estado de
Querétaro el Decreto que contiene LA LEY POR LA QUE SE REFORMA LA
DENOMINACIÓN, ASÍ COMO, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, enviándose al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
sanción, promulgación, y publicación, hecho del cual tuvimos conocimiento hasta la
publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, en los términos
y fechas que se señalan en el punto siguiente.
2. El día veinte de marzo de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial ‘La Sombra
de Arteaga’, el Decreto de la LV Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene LA
LEY POR LA QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN ASÍ COMO, DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA
DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
3. Es el caso que los artículos impugnados de dicha ley violan en su espíritu y contenido
al artículo 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL vigente, violando la autonomía
municipal de nuestras representadas, así mismo, la facultad reglamentaria de los
municipios que representamos, por lo que venimos a exponer los conceptos de invalidez
correspondientes, conforme al siguiente capítulo.
4. La repetición del acto reclamado consistente en que el artículo 31, fracción XI, estaba
afectado por nulidad relativa, ya que con fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL
CINCO, se notificó la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en autos de la controversia constitucional 25/2001, resolvió invalidez y nulidad relativa de
esta fracción, y toda vez que la Legislatura con un nuevo acto de autoridad, sobre el
mismo asunto, pretende continuar afectando la esfera de competencia municipal,
violando ya una disposición que fuera resuelta en autos de la controversia ya descrita.
5. La prerrogativa que la LV Legislatura describe en la LEY POR LA QUE SE REFORMA
LA DENOMINACIÓN, ASÍ COMO, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE
QUERÉTARO materia de la presente controversia, en específico en sus artículos 15, 19,
20, 21, 22, para tener la posibilidad de generar a través de figuras jurídicas como la fusión
o creación de nuevos municipios una facultad discrecional del Congreso del Estado, para
alterar los territorios municipales o generar nuevos a conveniencia, dejándole sólo como
medio de defensa a los municipios una simple opinión, violenta el espíritu del artículo
115 de la Constitución Federal, al incluir figuras jurídicas como fusión y afectación de los
territorios municipales para crear uno nuevo, cuando el texto de la Constitución Federal
sólo prevé la posibilidad de que ‘Las Legislaturas locales, en situaciones graves, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para suspender ayuntamientos,
declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus
miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando
sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los
alegatos que a su juicio convengan.’ No así para determinar el destino del territorio que
cada municipio tiene, o en su caso para fusionarlo, con ello, el exceso del Legislador es
claro, ya que se pretende no sólo establecer normas generales para la organización
municipal sino que además decide de manera directa sobre el DERECHO REAL DE CADA
MUNICIPIO.”
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CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora en su único concepto de invalidez adujo distintos
argumentos tendentes a demostrar la violación al artículo 115 constitucional, mismos que solicitó fueran
reproducidos para demostrar la inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos que impugna. La mecánica
que utilizó fue transcribir cada considerando de la exposición de motivos y artículo reclamados y, a
continuación, insertó la frase que dice: “El presente artículo viola los principios del artículo 115
constitucional marcados en el presente concepto de invalidez con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a
los que nos remitimos en obvio de repeticiones”. (Fojas 5 a 43 del expediente principal).
Los argumentos son los siguientes:
1. La Ley Estatal en materia municipal que prevé la fracción II, del artículo 115 Constitucional, se trata
de una Ley de OBJETO LIMITADO, es decir, su contenido no debe rebasar los incisos a) al e),
establecidos en dicha fracción, para así propiciar el robustecimiento de la actividad reglamentaria
municipal.
2. El exceso del legislador local, en relación con el principio anterior, genera su inconstitucionalidad,
particularmente si invade la reglamentación municipal conforme al decreto del nuevo segundo párrafo de la
fracción II del artículo 115 y el es ri tu d el mism o, m ás aún cuando desde sus considerandos plantea la
violación a las disposiciones reglamentarias.
En dichos considerandos se observa que, es intención del legislador federal disminuir las facultades
reglamentarias de los municipios, ya que a su parecer la intención de esta iniciativa tiene por efecto que
el gobierno del Estado pueda intervenir en las decisiones municipales, dejando entrever con estas
disposiciones su parcialidad hacia el Estado por una parte y por otra parte la intención de desaparecer
bajo el pretexto de establecer las bases generales de la administración pública municipal, la autonomía
municipal para favorecer a uno de los poderes del Estado, y con ello invadir esferas de competencia.
3. Es competencia municipal expedir reglamentos:
-Que organicen la administración pública municipal.
-Que regulen el funcionamiento interno del ayuntamiento.
-Que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos en su competencia.
-Aseguren la participación ciudadana y vecinal.
En esta inteligencia, es inconstitucional la ley que invade tales materias, en perjuicio de la autonomía
del Ayuntamiento para autorregularlas.
4. La Ley debe prever las bases de la administración pública y de procedimiento administrativo, no así
la organización específica de los ayuntamientos para favorecer a un poder del Estado, que en este caso
sería el Congreso.
5. Queda reservado para el ámbito reglamentario todo lo relativo a la organización y funcionamiento del
ayuntamiento, así como la participación ciudadana.
6. En materia de mayorías calificadas del ayuntamiento, éstas solo son posibles de establecerse en la
Ley, tratándose de disposición de bienes inmuebles o actos jurídicos que obliguen al ayuntamiento más
allá de su período de Gobierno.
Es indebido imponer a los ayuntamientos la toma de decisiones a partir de mayoría calificada fuera de
estos temas (inmobiliarios y actos jurídicos que comprometan a los ayuntamientos más allá de su
período constitucional). Asimismo, en esta materia, no es válido que las legislaturas actúen como
resolutoras, en lugar de los Ayuntamientos.

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