Voto concurrente que formula el Señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008.

9 de enero de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 129
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2008 Y SUS ACUMULADAS 77/2008 Y 78/2008.
En la sesión del Tribunal Pleno, celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, esta Suprema
Corte resolvió, por mayoría de seis votos, reconocer la validez del artículo 17, fracción XV, de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, impugnado en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas
77/2008 y 78/2008, promovidas por el Procurador General de la Republica y el Partido del Trabajo.
Al respecto, comparto el sentido de la resolución del Pleno, más no las consideraciones en que se
sustenta, ya que, en mi opinión, la constitucionalidad del precepto impugnado deriva de razones distintas, como
explicaré a continuación:
En primer lugar, es necesario precisar, que el Procurador General de la República, en la acción de
inconstitucionalidad 76/2008, impugnó el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, que regula la autorización para que, ante la ausencia definitiva del diputado propietario o suplente,
se llame al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal para cubrir dicha ausencia.
A juicio del accionante, el artículo cuestionado, resulta violatorio del artículo 116 de la Constitución
Federal, por los motivos que adujo en sus conceptos de invalidez y que a continuación se sintetizan:
- Que desde el punto de vista constitucional, si un diputado ha sido electo bajo el principio de mayoría
relativa, éste, de ninguna manera, debe ser suplido por otro que resultó electo por el principio de representación
proporcional.
- Que el artículo 116 de la Constitución Federal, respecto del ámbito estatal, no establece el mecanismo
que debe seguirse para cubrir las ausencias del diputado propietario y suplente, cuando éstas sean definitivas.
- Que ante la ausencia de un precepto que regule lo anterior, las legislaturas de los estados, se
encuentran obligadas a subsanar dichas abstracciones, conforme a los principios estatuidos en la Constitución
Federal, para la suplencia de las ausencias definitivas de los diputados propietario y suplente de un mismo
curul.
- Que, en ese sentido, la disposición cuestionada, es contraria al sistema de ocupación de vacantes de
diputados y senadores que al efecto prevé el Ordenamiento Supremo, en los artículos 63, primer párrafo y 77,
fracción IV, en los que se establece que cuando se susciten ausencias definitivas de diputados, deben
celebrarse elecciones extraordinarias a fin de que se determine quién será el que ocupe dicho puesto.
Ahora bien, la mayoría del Pleno, determinó declarar la validez del artículo que se impugna,
apoyándose en las consideraciones torales que a continuación se relatan:
- Que resulta equívoca la apreciación de que las lagunas que lleguen a presentarse, en el
Ordenamiento Supremo, respecto del orden jurídico estatal, deban ser colmadas por las legislaturas de los
estados, con lo establecido en el propio texto básico para lo concerniente al sistema federal, pues si bien debe
pugnarse por la subsistencia del federalismo, éste se refiere a la concordancia de la legislación estatal, con los
principios constitucionales, más no a la igualdad sistemática exacta, entre las disposiciones constitucionales
federales y las constitucionales locales.

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