Ley que reforma el artículo 300 C del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.

24 de diciembre de 2010 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 12555
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que atendiendo a una descripción simple del concepto de Derecho Penal, como tal, se entiende al
“conjunto de normas jurídicas del Estado, que versan sobre el delito y las consecuencias que este
acarrea; ello es, la pena y las medidas de seguridad”, o bien, a la ciencia que tiene por objeto las
expresadas normas constitutivas del derecho penal objetivo. De lo anterior, se desprende la
correspondencia de la potestad punitiva a cargo del Estado para castigar al justiciable potestad que solo
debe ser ejercida como la ultima ratio en la defensa de los bienes jurídicos fundamentales.
2. Que aún cuando siempre se ha acotado al derecho penal como un instrumento meramente punitivo, es
imprescindible visualizar en él o asignársele una función social completamente distinta; pues si bien,
asume una faceta sancionadora del individuo, también habrá de procurar la resocialización de éste.
3. Que amén de buscarse la reinserción social de las personas que cometen actos considerados como
ilícitos, debe alcanzarse la restauración del tejido social que fuera dañado. Así pues, tomando en cuenta
el principio de mínima intervención del Estado, es preciso ajustar algunos esquemas jurídicos de tal
manera que, mediante la aplicación de beneficios, se permita al infractor de la norma responder de sus
actos.
4. Que entre los beneficios aplicables encontramos la “Suspensión a prueba del procedimiento penal”,
catalogada como la paralización de la causa, ante la decisión del imputado a cumplir las condiciones que
determine la autoridad jurisdiccional, de tal forma que, mediante su sometimiento a un periodo de prueba
determinado, se propicie su reinserción social y su separación del proceder ilícito.
5. Que recurriendo a alternativas menos severas, sobre delitos que la ley no considera como graves o
cometidos bajo la modalidad de asociación delictuosa agravada, se puede alcanzar la resocialización del
inculpado sin necesidad de que se dicte una sentencia condenatoria o una declaración de culpabilidad.
Ello no significa que esté exento de su responsabilidad y que se deje en un total desamparo a la víctima u
ofendido; por el contrario, representa un cambio de paradigma en el sistema de justicia penal, en razón de
que, en lugar de tener que agotar un proceso penal hasta pronunciar un fallo condenatorio, se procura la
reparación del daño sufrido, de manera anticipada y con mayor margen de éxito, pues éste es uno de los
requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio en cita.
6. Que bajo este contexto, la “Suspensión del proceso a prueba” es una reacción estatal diversa ante el
delito, ya no mediante la imposición de una sanción al inculpado del hecho punible y a las consecuencias
que ello implica, sino a través de su sometimiento a un plan de conducta, elaborado por el órgano
jurisdiccional, el cual le impondrá ciertas obligaciones que deberán ser realizadas en un lapso
previamente definido y al término del cual se logra la extinción de la acción penal.

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