Código Penal para el Estado de Querétaro.

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NOTA
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10 fracción II de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de
Querétaro, en cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte del Secretario de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, según lo dispuesto en los artículos 5, 12 fracción XV y 19 fracción X, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, en este ejemplar se reproduce el contenido y reformas de los
Códigos Penal y de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Querétaro, vigentes, con motivo de la
publicación en el ejemplar número 90 de este Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro, “La
Sombra de Arteaga”, en fecha 07 de diciembre de 2009, de las Leyes por las que se restablece la vigencia de
dichos ordenamientos jurídicos, al ser éstos de vital importancia en la impartición de justicia en la entidad,
motivo por el cual, se procede a difundirlas nuevamente a las autoridades, abogados litigantes, estudiosos del
derecho y población en general.
A T E N T A M E N T E:
Lic. Juan Ricardo Ramírez Luna
Director del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”
Rúbrica
PODER LEGISLATIVO
CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará a los hechos que el mismo regula que se realicen en el Estado de Querétaro y
sean de la competencia de sus Tribunales.
ARTÍCULO 2.- También se aplicará a los hechos que regula que se inicien, preparen o cometan en otra Entidad
Federativa cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del Territorio del Estado de Querétaro,
siempre y cuando el imputado se encuentre en este y no se haya ejercitado acción penal en su contra en la entidad
federativa donde cometió el delito que sea de la competencia de sus Tribunales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.- Es aplicable la Ley Penal vigente en el tiempo de realización del delito.
ARTÍCULO 4.- Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en
vigor una o varias Leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto por la Ley más
favorable al reo.
ARTÍCULO 5.- La Ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará por los
hechos cometidos durante su vigencia y aún después de haber cesado ésta.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN EN CUANTO A LAS PERSONAS
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas con las excepciones que
establezcan las Leyes.
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CAPÍTULO IV
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 7.- Cuando se cometa un delito tipificado en otra Ley, se aplicará ésta observándose las disposiciones de
este Código en lo no previsto por aquélla.
CAPÍTULO V
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 8.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá
sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.
TÍTULO SEGUNDO
EL HECHO DELICTIVO
CAPÍTULO I
EL DELITO
ARTÍCULO 9.- El delito es la conducta tipicamente antijurídica y culpable.
CAPÍTULO II
NEXO CAUSAL DEL HECHO
ARTÍCULO 10.- Solo podrá ser sancionado quien sea causa del resultado típico penal como resultado de su acción u
omisión.
Las concausas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo
que excluyan la relación de causalidad por haber sido suficientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo
caso sólo se sancionará la acción u omisión anterior cuando constituya delito por sí misma.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, tendrá aplicación aún cuando la concausa preexistente, simultánea o posterior,
consista en el hecho ilícito de otro.
ARTÍCULO 11.- En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien no lo impida, si podía
hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.
CAPÍTULO III
FORMAS DE INTEGRACIÓN TÍPICA
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los
elementos de la descripción legal;
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo pudiendo cesar por voluntad del agente.
III. Continuado, cuando con unidad de determinación se realizan varias conductas con solución de continuidad,
violatorias al mismo precepto legal, y exista unidad en el sujeto pasivo. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
CAPÍTULO IV
LA IMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 13.- Es imputable penalmente la persona mayor de dieciocho años que, en el momento de cometer la
conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de determinar aquélla en razón de esa
comprensión.
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CAPÍTULO V
FORMAS DE CULPABILIDAD
ARTÍCULO 14.- En orden a la culpabilidad los delitos son:
I. Dolosos;
II. Culposos, y
III. Preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la
Ley.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo,
infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto ni
querido.
CAPÍTULO VI
TENTATIVA
ARTÍCULO 15.- Existe tentantiva punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u
omitiendo, en parte o totalmente la conducta que debería producir o evitar el resultado, si aquélla se interrumpe o el
resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Cuando el delito no se pudiera consumar por inexistencia del bien jurídico titulado o del objeto material, no será
punible la tentativa, a no ser que se trate de delitos contra la vida o la salud personal. Pero aún en estos casos, no
será punible la tentativa cuando el agente emplee medios notoriamente inidóneos. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena ni
medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos, constituyan por sí mismos delito, en cuyo
caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.
CAPÍTULO VII
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 16.- Responderá del delito quien ponga culpablemente una condición para su realización.
De igual forma responderá el que ofrezca auxiliar o auxilie al delincuente por una promesa anterior a la comisión del
delito.
ARTÍCULO 17.- Cuando sin acuerdo previo ni adherencia, varias personas intervengan en la comisión de un delito y
se precise el daño que cada uno causó, se les sancionará por el que cada quien produjo.
Si no se precisa la causación específica, se aplicará a todos la pena prevista por el Artículo 84 de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente.
ARTÍCULO 19.- Las personas jurídicas colectivas no incurren en responsabilidad penal.
Los Directores, Gerentes, Administradores, Mandatarios o socios de una persona moral de derecho privado o social,
que cometan un delito al amparo de su representación o en beneficio de la persona moral, serán sancionados
individualmente.

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