Ley por la que se adiciona un artículo 164 Bis y reforma el artículo 40 a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.

Pág. 11404 PERIÓDICO OFICIAL 21 de diciembre de 2010
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Hacienda Pública es definida como conjunto de ingresos, propiedades y gastos de los entes
públicos, y constituye un factor de gran importancia en el volumen de la renta nacional y su distribución en
los grupos sociales.
2. Que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, señala que la hacienda pública de los
municipios se conforma de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios que tengan derecho a percibir, mismos que se encuentran
destinados para erogar los gastos de la administración y las demás obligaciones que tiene a su cargo.
3. Que el Código Fiscal de la Federación, determina que son productos, los ingresos por los servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de sus bienes de dominio privado.
4. Que por su parte, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, establece en el Título
Quinto, lo relativo a los Productos y en el Capítulo Primero, regula lo relativo a los bienes muebles e
inmuebles. En ese sentido es que se propone adicionar un artículo que regule lo relativo al producto que
se causará por el uso e instalación de canalizaciones subterráneas en relación al metro lineal para la
prestación del servicio de gas y por la instalación del número de casetas telefónicas en la vía pública, así
como por el número de postes en la vía pública para la prestación de servicios de energía eléctrica,
transmisión de telefonía y similares.
5. Que se considera que los productos son los ingresos captados por el Estado, por actividades que no
corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o bien, por la explotación de sus
bienes patrimoniales.
6. Que el patrimonio de los municipios se constituye con bienes de dominio público, los bienes de dominio
privado, los derechos y obligaciones que se deriven de las leyes.
7. Que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, establece en el artículo 97, fracción III, lo
siguiente: “…Los bienes de dominio privado de los municipios, pasarán a formar parte del dominio público
cuando se afecten al uso común, a un servicio público o a cualquiera de las actividades equiparadas a los
servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines, sin necesidad de una declaratoria al
respecto”.
8. Que derivado de lo anterior, se considera que los productos, en el ámbito municipal, son aquellos
ingresos obtenidos por la explotación de los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado de
los municipios.
9. Que en ese sentido, dentro de los bienes de dominio público se encuentran los de uso común,
considerándose para tal efecto, las plazas, calles, avenidas, paseos, andadores, parques públicos, entre
otros.

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