Acuerdo que reforma diversos artículos del Reglamento de Centro de Convivencias Familiares del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

14 de junio de 2019 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 14535
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ACUERDO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CENTRO DE CONVIVENCIAS
FAMILIARES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en ejercicio de la facultad reglamentaria
que le otorga el artículo 114 fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, establece que, entre otras
funciones, corresponde a la Dirección de Psicología del Poder Judicial del Estado, coordinar y supervisar las
convivencias familiares que sean decretadas por los jueces, para llevarse a cabo en el Centro de Convivencias
Familiares de Querétaro.
2. Que en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en la fracción XVI del artículo 114 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Querétaro, el 14 de noviembre de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, el Reglamento del Centro de Convivencias Familiares de
Querétaro, a fin de contar con las normas que permitan establecer el funcionamiento operativo de la entrega-
recepción de niñas, niños y adolescentes, así como, coordinar y supervisar las convivencias que le encomienden
los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
3. Que el derecho de convivencias es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como
finalidad regular, promover, evaluar, preservar o bien, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar
ante la existencia de una controversia del tal índole. La supervisión de la convivencia solo se justifica en casos
de verdadero riesgo; y por ello que debe contarse con el Centro de Convivencias Familiares del Poder Judicial
del Estado de Querétaro, área administrativa que depende del Consejo de la Judicatura del Estado, con facultades
para recibir y dar trámite a las determinaciones que remitan las autoridades jurisdiccionales, donde se ordene su
intervención para el desarrollo de las convivencias de las niñas, niños y adolescentes involucrados en una
controversia familiar.
4. Que la Primera Sala del alto Tribunal ha establecido como elementos a los que ha de atender el juzgador al
momento de motivar su decisión para establecer un régimen de convivencias, la edad, necesidades y costumbres
de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio; los orígenes
del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no custodio; y cualquier otro factor que permita al
juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados. Con
base a lo anterior, el juez debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más
adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en
cuestión; y en este sentido, puede establecer que la convivencia se desarrolle en la residencia del padre no
custodio, del padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, o bien determinar la necesidad de que esté
presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que considere pertinente, de acuerdo a las
circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor.
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Tesis aislada: 1ª. CCCVIII/2013 (10a), consultable en la página 1063, del Gaceta Libro XXV, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL
JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.

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