VISTOS los autos del expediente 62/2009, relativo al procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Lic. Héctor Gutiérrez Lara, acreditado ante el consejo distrital XII en el Municipio de El Marqués Querétaro, en contra del Partido Acción Nacional y el Ing. Jorge Lomelí Noriega, candidato a Presidente Municipal del Municipio de El Marqués Querétaro, de dicho partido político por la comisión de presuntas violaciones a las reglas que regulan la propaganda electoral.

Pág. 7192 PERIÓDICO OFICIAL 10 de julio de 2009
PERIODO DE REDUCCIÓN DE MINISTRACIONES DURANTE 2009
Agosto $24,158.54
Septiembre $24,158.54
CANTIDAD TOTAL $48,317.08
Siendo aplicable por identidad jurídica sustancial, los lineamientos establecidos en la jurisprudencia S3ELJ09/2003,
sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, visible a páginas
29-30, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:ARBITRIO PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Esto por
ser ambos órganos gubernativos: el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Consejo General del Instituto
Electoral de Querétaro, autoridades administrativas electorales, encargadas de la organización de los comicios electivos, así
como de la imposición de sanciones por infracciones administrativas en la materia, esto es, con la misma naturaleza
institucional y facultades, aunque claro, en distintos ámbitos de competencia.
En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de la demostración de una infracción que
encuadre en la hipótesis jurídica, luego, automáticamente el infractor se hace acreedor de una sanción; posteriormente, se
deben de apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las circunstanciales en la comisión de la
infracción, lo que constituye una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueve la cuantificación de la sanción, de un
punto inicial hacia uno de mayor grado; dicho en palabras sencillas, con la concurrencia de varios elementos adversos al
sujeto, se puede llegar al extremo de imponer sanciones más rigurosas.
Sobre esta temática, es aplicable la tesis relevante S3EL028/2003, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-043/2002,
consultable a página 916, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE
AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
En la inteligencia de que el inicio de la ejecución de la sanción impuesta es atendiendo a que, de aplicar la
reducción del financiamiento público del citado partido en fechas más próximas, le irrogaría una afectación para competir
equitativamente con otras fuerzas políticas en las contiendas del proceso electoral dos mil nueve, debido a la extrema
cercanía de la jornada comicial. Por tal circunstancia, este órgano colegiado estima la aplicación de la sanción impuesta,
durante el periodo ya señalado.
Así, el Consejo General de este instituto, asumiendo la responsabilidad que le ha sido conferida por la ciudadanía,
de velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones electorales, así como ajustar su actuación a los principios de
independencia, imparcialidad y objetividad; sanciona al Partido Acción Nacional en los términos y por el peri odo indicado.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad con los artículos 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, 116 fracción IV, inciso b), c) y n), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 1, 2, 3, 4, 5,
55, 56, 67 fracciones VIII, XI, XIII y XIV, 106 párrafo primero, 107 fracción III, 111 párrafo tercero, 183 párrafo segundo,
fracción II, inciso c), 222, fracción I, inciso c), 224, 232 fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 1, 8, 23
párrafo primero, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 47, 59, 61, 62, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Querétaro, 1, 2, 3, 5 fracción III, 7, 8, 9, 11 fracción I, 13, 26, 32, 33, 34, 35 fracción III, y 36 del Reglamento del
Procedimiento Especial Sancionador del Instituto Electoral de Querétaro.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro:
R E S U E L V E
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es legalmente competente para
conocer y resolver el procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el ciudadano Lic. Juan Ricardo Ramírez
Luna, en contra del Partido Acción Nacional en el Estado, por la comisión de presuntas violaciones a las normas que
regulan la propaganda electoral.
SEGUNDO. No se acreditaron en autos las conductas atribuidas al Partido Acción Nacional, por cuanto ve
específicamente a las descritas en el considerando cuarto, punto II, de esta resolución, con base en los razonamientos ahí
descritos; por consiguiente, no procede aplicar sanción al partido denunciado por lo que se refiere a este aspecto.

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