Voto Concurrente que formula el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2011.

Pág. 3916 PERIÓDICO OFICIAL 19 de abril de 2013
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE JUAN N. SILVA MEZA EN LA ACCIÓN DE
Comparto el sentido de la decisión de este Pleno aunque, con todo respeto, no así las consideraciones en
que se sustenta. Como se aprecia en la resolución que aquí se acompaña, la invalidez del precepto impugnado se
sustentó en la violación al artículo 14 constitucional, más concretamente, en el principio de no retroactividad, así como
en lo que se consideró también una violación al principio de seguridad o certeza jurídica. Procuraré en lo sucesivo
explicar por qué lo estimo así.
En primer término, para estar en aptitud de juzgar la validez constitucional del precepto en cuestión, es
preciso establecer cómo se debe entender la norma impugnada, pues es un tanto ambigua. Veamos, el precepto
impugnado dice:
“ARTÍCULO 132 (Revocación de la libertad provisional cuando el imputado haya garantizado la
misma).- Cuando el imputado haya garantizado por sí mismo su libertad bajo caución, aquélla se
le revocará en los casos siguientes:
(…)
(REFORMADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2011)
V. Cuando co n posteridad, el delito por el que se encuentra procesado, sea considerado grave;
(…)”
Como se aprecia, de su literalidad, parecería que la hipótesis normativa a que se está refiriendo es aquella
en que: (i) durante el curso del proceso, una vez que ya se dictó el auto que concede la libertad caucional y se
disfruta de ella; (ii) el delito por el que se está siguiendo el proceso es reclasificado legalmente como “grave”; (iii) lo
que presupone que cuando se concedió la libertad caucional no lo era, y por ende fue procedente la libertad
caucional.
Sin embargo, esta interpretación —que es la que con más naturalidad se desprende de la literalidad del
precepto— NO es la que el propio Congreso emisor considera que debe darse a la norma ni es acorde con la lectura
que el derecho procesal comparado ofrece en torno a hipótesis similares.
En efecto, según el propio Congreso, así lo dice en el Informe que rindió (a modo de contestación de
demanda), el precepto impugnado NO se refiere a que el delito por el que se sigue el proceso sea reclasificado por el
legislador como grave en el curso de un determinado proceso penal; sino que se refiere a cuando, en el curso de ese
determinado procedimiento “apareciera” que el delito por el que se sigue el proceso es un delito grave.
Si nos fijamos en el precepto similar al impugnado que se prevé en el Código Federal de Procedimientos
Penales y en otros estatales, estos se refieren a “cuando aparezca” en el proceso que el delito por el que se sigue el
proceso es “grave”6. Y ¿qué significa "cuando aparezca"? No hay muchas respuestas posibles, de ahí que no quepa
más que entender que se refiere a que en el curso del proceso penal el delito por el que inicialmente se inició el
proceso mutó para ahora ser otro: esto es, hubo una reclasificación.
Como se ve, la interpretación que el Congreso emisor le da al precepto impugnado, similar a la que sugiere
el derecho procesal comparado, es muy distinta a la interpretación literal que arroja el mismo, y esto es importante
notarlo y definirlo para que haya claridad acerca de qué es lo se está juzgando constitucionalmente. Hay que
diferenciar que la interpretación literal del precepto llevaría a considerar que la revocación de la libertad caucional
depende de la superveniencia de una norma, general y abstracta, que reclasifique el delito por el que sigue el proceso
de “no grave” a “grave”; mientras que la diversa interpretación, sugerida por Congreso emisor y por el derecho
comparado, hace depender la causal de la revocación de la libertad caucional de una reclasificación superviniente en
el proceso penal mismo.
La resolución de la mayoría se decantó por qué la interpretación que debe hacerse es la primera, la literal.
Pero creo que no es la que corresponde a cómo se tendería a aplicar en realidad la norma aquí impugnada.
6 En este sentido, se advierten disposiciones similares en los artículos: 142, fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales; 568, fracción V del Código de Procedimientos
para el Estado de Campeche; artículo 607, fracción VI del Código de Procedimientos Penales de Coahuila; artículo 152, fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Guerrero; artículo 354, fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano para el Estado de Jalisco; artículo 350, fracción V del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit y artículo 284, fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.

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