Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictada en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEEQ/PES/045/2014-P y su acumulado IEEQ/PES/239/2015-P instaurado con motivo de las denuncias interpuestas por Neftalí Moya de Santiago y José Luis Alcocer Sánchez, ambos por su propio derecho, en contra de Marcos Aguilar Vega, entonces Diputado Federal y otrora candidato a Presidente Municipal de Querétaro, postulado por el Partido Acción Nacional, y en contra de ese instituto político.

Pág. 17704 PERIÓDICO OFICIAL 3 de septiembre de 2015
INSTITUTO ELECTORAL DEL
ESTADO DE QUERÉTARO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTES: IEEQ/PES/045/2014-P Y SU ACUMULADO
IEEQ/PES/239/2015-P.
DENUNCIANTES: NEFTALÍ MOYA DE SANTIAGO Y JOSÉ LUIS ALCOCER
SÁNCHEZ.
DENUNCIADOS: MARCOS AGUILAR VEGA ENTONCES DIPUTADO FEDERAL
Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
ASUNTO: SE EMITE RESOLUCIÓN.
Santiago de Querétaro, Querétaro, treinta y uno de julio de dos mil quince.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dicta resolución en los autos del proc edimiento especial
sancionador identificado con la clave IEEQ/PES/045/2014-P y su acumulado IEEQ/PES/239/2015-P instaurado con motivo de
las denuncias interpuestas por Neftalí Moya de Santiago y José Luis Alcocer Sánchez, ambos por su propio d erecho, en contra
de Marcos Aguilar Vega, entonces diputado federal y otrora candidato a Presidente Municipal de Querétaro, postulado por el
Partido Acción Nacional; y en contra de ese instituto político.
Para facilitar el entendimiento de esta resolución se presenta el siguiente
G L O S A R I O:
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Instituto: Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
Consejo General: Consejo General del Instituto.
Secretaría: Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Reglamento: Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador del Instituto.
R E S U L T A N D O S:
I. Presentación de la denuncia
De las constancias que obran en autos del expediente IEEQ/PES/045/2014-P, se desprende lo siguiente:
1. Presentación. El quince de diciembre de dos mil catorce, se recibió escrito en la Oficialía de Partes del Instituto, signado
por Neftalí Moya de Santiago, por su propio derecho, mediante el cual interpuso den uncia en contra de Marcos Aguilar Vega,
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entonces Diputado Federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión postul ado por el Partido Acción Nacional, por la
presunta realización de actos anticipados de campaña, consistentes en la entrega de propaganda a través de docu mentos
denominados “trípticos; declaraciones realizadas por el denunciado ante diversos medios de comunicación y la pinta de
bardas en los que se promocionaban las actividades legislativas fuera de los plazos establecidos en la ley”.
2. Medios probatorios. El denunciante presentó como medios probatorios los siguientes: a) Extracto del periódico local
“Diario de Querétaro” página principal, 2A, 11A y 12A, de veintinueve de abril de dos mil catorce; b) Extracto del periódico
local “Noticias” página principal 02, 05 y 06, emitido el veintinueve de abr il de dos mil catorce; c) Extracto del periódico local
“a.m. de Querétaro” anexando página principal, y de la página A2 a la A10, emitido el veintinueve de abril de dos mil catorce;
d) Tríptico con (entre otras las leyendas “#miDeberEsInformar” “REFORMA EN TELECOMUNICACIONES”; “TRABAJÉ PARA
QUE LA REFORMA TE BENEFICIE MÁS Y MEJOR” www.diputadosmarcosaguilar.org” “recuerda que los viernes son
Viernes ciudadano en Plaza Mariano de las Casas (frente a la iglesia de Santa Rosa de Viterbo) de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.
impreso en color azul, magenta y blanco e) Presuncional legal y humana; y f) Instrumental de actuaciones.
3. Desechamiento. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica emitió acuerdo a través del cual desechó
de plano la denuncia, al fundamentarse en notas de opinión periodística o de carácter noticioso que generalizan un a
situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
4. Recurso de apelación. En contra del proveído señalado en el punto anterior Neftalí Moya de Santiago, promovió recurso
de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Q uerétaro el ocho de enero de dos mil quince, dentro
de los autos del expediente con la clave de registro TEEQ-RAP-10/2014, en el sentido de revocar el acuerdo de
desechamiento, a fin de que, de no advertir que se actualizara algu na otra causa que motivara el desechamiento, se
admitiera la denuncia.
5. Cumplimiento a la sentencia y prevención. En cumplimiento a la sentencia citada en el punto anterior, la Unidad Técnica
emitió proveído de once de enero de dos mil quince, en el que analizando los r equisitos de procedibilidad contenidos en el
artículo 13 del Reglamento, en concreto la fracción VIII, determinó prevenir a Neftalí Moya de Santiago, para que en el
improrrogable plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surtiera efectos la notificación personal, exhibiera copias
de los anexos que acompañó a su escrito de denuncia, a efecto de estar en posibilidades de emplazar al denunciado.
5.1. Cumplimiento a la prevención, admisión de denuncia y medidas cautelares. El diecinueve de enero de la presente
anualidad, mediante proveído dictado en esa fecha, la Unidad Técnica tuvo por recibido el escrito presentado por Neftalí
Moya de Santiago, y por cumplida la prevención; en consecuencia, se admitió a trámi te la denuncia interpuesta; se ordenó
emplazar al denunciado en el domicilio que proporcionó aquél, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos;
se dejaron a salvo los derechos del denunciante, respecto de las manifestaciones que hizo relativas al período durante el cual
pueden los funcionarios rendir su informe anual de actividades, toda vez que mediante sentenc ia de fecha dos de octubre de
dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la invalidez del artículo 6 párrafo tercero de la Ley
Electoral; finalmente se negaron las medidas cautelares solicitadas, al considerarse que no era claro y manifiesto que las
publicaciones contravinieran a la legislación electoral.
5.2. Razón de no notificación. El veintiuno de enero de dos mil quince, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva hizo
constar que en el domicilio proporcionado por el denunciante para emplazar a Marcos Aguilar Vega, se señaló que no lo
conocían, y por lo tanto, no recibiría ningún tipo de notificación; razón por la cual no fue posibl e realizar el emplazamiento
correspondiente.
5.3. Proveído que ordena realizar el emplazamiento. El veintidós de enero de dos mil quince, por acuerdo de la Unidad
Técnica, se ordenó emplazar al denunciado Marcos Aguilar Vega, en el domicilio que obra en autos de los expedientes
IEEQ/PES/024/2014 e IEEQ/PES/035/2014, a saber: en Cerro del Peñón número 23, colonia Colinas del Cimatario, Santiago
de Querétaro, puesto que este era el domicilio procesal señalado por el denunciado para oír y recibir notificaciones.
5.4. Razón de no notificación. El mismo veintidós de enero de dos mil quince, se hizo constar por perso nal adscrito a la
Unidad Técnica acudió al domicilio citado en el punto anterior a fin de em plazar al denunciado, y que fue atenido por Mónica
del Moral Ruíz Velasco, quien informó que ese era un domicilio procesal y que no se encontraba autorizada para recibir
notificaciones de procedimientos diversos; razón por la cual no se estuvo en posibilidades de realizar el emplaz amiento
correspondiente.
5.5. Prevención Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, se requirió a Neftalí Moya de Santiago, par a
que proporcionara nuevos datos de localización del domicilio para realizar el emplazamiento de Marcos Aguilar Vega.
Asimismo, por diverso proveído de veintinueve del mes y año de referencia, se hizo del conoc imiento del denunciante que se
encontraban agotados los domicilios siguientes: a) Calle Dominicos 129, colonia Calesa, en Querétaro, Querétaro; b) Calle de
Ezequiel Montes y Ocampo frente a la Iglesia de Santa Rosa de Viterbo en Querétaro; y c) Calle Cerro del Peñón, número 23,
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colonia Colinas del Cimatario en Querétaro, Querétaro, personal del Instituto se había constituido para realizar el
emplazamiento sin que se hubiera obtenido respuesta favorable.
Por lo que se requirió al denunciante para que en el plazo de veinticuatro horas, proporcionara nuevos datos de localización a
fin de realizar el emplazamiento.
5.6 Se ordena girar oficios. El dos de febrero de dos mil quince, la Unidad Técnica ordenó girar oficios a diversas
dependencias, efecto de que informaran si en sus registros se encontraba el domicilio del ciudadano Marcos Aguil ar Vega,
mismos que se dejaban a disposición de la parte interesada en aras de realizar el emplazamiento respectivo. Los
documentos citados en el párrafo anterior fueron solicitados y entregados al denunciante mediante comparecencia de
veintitrés de febrero de dos mil quince para los efectos legales conducentes.
II. Denuncia presentada por José Luis Alcocer Sánchez
De las constancias que obran en autos del expediente IEEQ/PES/239/2015-P, se desprende lo siguiente:
1. Presentación. El diez de abril de dos mil quince se presentó escrito en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral, signado por José Luis Alcocer Sánchez, por medio del cual interpuso denuncia en contra de Marcos Aguilar Vega y
del Partido Acción Nacional, por la supuesta promoción personalizada, utilización de recursos públicos y actos anticipados d e
campaña, cuando fungía como Diputado Federal integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión.
2. Medios probatorios. En la denuncia se ofrecieron como medios probatorios los siguientes: a) Cop ia simple del proveído
de diecinueve de enero de dos mil quince, recaído en el expediente con clave IEEQ/PES/045/2014; b) Impresión de quien
según el denunciante, es Joel Jiménez Nieves, así como de la propaganda que muestra a quien señaló que era encuestador
del Partido Acción Nacional y según el dicho del denunciante el seis de marzo de dos mil quince, en la colonia las Azucenas,
promocionó al Partido Acción Nacional; c) Informes de la Procuraduría General de la República (PGR), respecto de4 los
datos sobre la probable participación de Marcos Aguilar Vega, con Juan Pablo Rangel, ex Director de Libertad Servicios
Financieros, por los supuestos delitos de delincuencia organizada, espionaje, lav ado de dinero y portación de arma de uso
exclusivo del ejército, el cual debía rendirse a solicitud del Instituto; d) Informes que realizara el Instituto investigando en las
colonias Cerrito Colorado, Satélite, Lomas de Casa Blanca y en especial en la colonia las Azucenas preguntando a vecinos si
se les ha enseñado mediante un dispositivo electrónico, propaganda de Marcos Aguilar Veg a; e) Presuncional legal y
humana; y f) Instrumental de actuaciones.
3. Expediente UT/SCG/CA/JLAS/CG/52/2015. El once de abril de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de l o
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió acuerdo a través del cual: a) Radicó el
escrito y la documentación presentada por José Luis Alcocer Sánchez; b) Denunció conflicto competencial, estimando que
dicho Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer sobre presuntas violaciones a la normatividad
Electoral del Estado de Querétaro, y que este Instituto era quien debía conocer de ellas; c) Solicitud de intervención de la
Sala Superior con el fin de definir la autoridad competente para conocer sobre los hechos denunciados; y d) Ordenó notificar
a la Sala Superior y al Consejero Presidente del Instituto.
4. Sentencia. El cinco de mayo de dos mil quince, la Sala Superior emitió sentencia en el expediente con clave de registr o
SUP-AG-32-2015, a través de la cual determinó que el Instituto era la autoridad competente para conocer de la denuncias
interpuesta por José Luis Alcocer Sánchez, y ordenó remitir las constancia correspondientes al Instituto, a efecto de
sustanciar lo que en derecho proceda.
5. Admisión de denuncia y acumulación. El once de mayo de dos mil quince, la Unidad Técnica, ordenó la integración y
registro del expediente con la clave IEEQ/PES/239/2015-P, con el cual se admitió a trámite la denuncia presentada por José
Luis Alcocer Sánchez, en contra de Marcos Aguilar Vega. Asimismo, toda vez que de las constancias que integran el
expediente IEEQ/PES/045/2015-P, se advertía que Neftalí Moya de Santiago presentó denuncia en contra de Marcos Aguilar
Vega, en ese entonces candidato a Presidente Municipal de Querétaro, por la misma conducta que proviene de la misma
causa de la denuncia interpuesta por José Luis Alcocer Sánchez, se determinó decretar la acumulación de las denuncias.
5.1 Razón de no notificación y razón de fijación de cédula. Se levantó razón respecto de la imposibilidad de realizar el
emplazamiento del denunciado Marcos Aguilar Vega, en el domicilio ubicado en Cerro del Peñón, número 23, Colinas de l
Cimatario; por lo cual el once de mayo de la presente anualidad se realizó el emplazamiento correspondiente por los estrados
del Instituto, de acuerdo al contenido del artículo 49, fracción V último párrafo de la Ley de Medios.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
6.1. Representación de las partes. El diecinueve de mayo de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y
alegatos, en la cual se dio cuenta que no compareció persona alguna que representara a los denunc iantes Neftalí Moya de

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