Ley que reforma y adiciona el Código Penal para el Estado de Querétaro.

Extracto


Ley que reforma y adiciona el Código Penal para el Estado de Querétaro.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

1.

Que a decir del autor Álvaro Bunster, para el derecho penal, el delito se conceptúa como una acción u omisión ilícita y culpable, expresamente descrita por la ley, bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

De esta definición, surgen, tanto el núcleo de la infracción como sus caracteres, teniéndose que, para que haya delito, en primer término es necesario que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en la omisión de una acción. Aunque esa conducta no puede, en sí misma, ser escindida, aparece en cuanto a conducta delictiva, es decir, en cuanto a delito, dotada de ciertos caracteres que se estudian por separado, siendo éstos, la tipicidad, la ilicitud, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Así pues, para que las acciones u omisiones constituyan un delito, es necesario que correspondan a la descripción de la conducta delictiva que, como tal, previamente se haya hecho en la ley; que sean antijurídicas, es decir, que se hallen en contradicción con el derecho; y que sean culpables, esto es, que deban ser reprochables personalmente a quien las hubiere efectuado.

Podría decirse entonces que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la tipicidad del mismo. Sin embargo, no debe perderse de vista que la culpabilidad se excluye por inimputabilidad del sujeto o por haber obrado éste en virtud de un error de prohibición o en condiciones de no poder exigírsele otra conducta...

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