Ley que reforma y adiciona el Código Penal para el Estado de Querétaro.

22 de abril de 2011 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4071
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que a decir del autor Álvaro Bunster, para el derecho penal, el delito se conceptúa como una acción u omisión
ilícita y culpable, expresamente descrita por la ley, bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.
De esta definición, surgen, tanto el núcleo de la infracción como sus caracteres, teniéndose que, para que haya
delito, en primer término es necesario que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en
la omisión de una acción. Aunque esa conducta no puede, en sí misma, ser escindida, aparece en cuanto a
conducta delictiva, es decir, en cuanto a delito, dotada de ciertos caracteres que se estudian por separado,
siendo éstos, la tipicidad, la ilicitud, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Así pues, para que las acciones u omisiones constituyan un delito, es necesario que correspondan a la
descripción de la conducta delictiva que, como tal, previamente se haya hecho en la ley; que sean antijurídicas,
es decir, que se hallen en contradicción con el derecho; y que sean culpables, esto es, que deban ser
reprochables personalmente a quien las hubiere efectuado.
Podría decirse entonces que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica
la tipicidad del mismo. Sin embargo, no debe perderse de vista que la culpabilidad se excluye por
inimputabilidad del sujeto o por haber obrado éste en virtud de un error de prohibición o en condiciones de no
poder exigírsele otra conducta adecuada al derecho.
2. Que dependiendo del bien jurídico al que ofenden (al correspondiente interés de la vida colectiva protegido por
la norma penal), los delitos son agrupados en los cuerpos legales que los describen.
Entre las diversas clasificaciones, de manera genérica y atendiendo a los tipos, encontramos a los delitos de
acción y de omisión; dolosos y culposos; de daño o lesión; de peligro; de resultado; de mera conducta; básicos
y calificados o privilegiados; instantáneos y permanentes; flagrantes y no flagrantes.
Por su parte, el doctrinario César Beccaria los congrega en tres grupos. En el primero coloca los que destruyen
la seguridad social; en el segundo los que subvierten la seguridad privada; y en el tercero comprende las
acciones contrarias a las que cada uno está obligado a hacer por la ley o a abstenerse de hacer por
consideraciones de bien público.
Para el autor Rafael Márquez Piñero, los delitos se clasifican según su gravedad (bajo los sistemas tripartita -
crímenes, que vulneran los derechos naturales como la libertad, la vida, etc.; delitos, que lesionan
exclusivamente los derechos dimanantes del pacto social, como la propiedad; y contravenciones, que infringen
preceptos administrativos y reglamentaciones policiacas- y bipartita -delitos, que catalogados como infracciones
inspiradas por una intención maliciosa, vulneradoras de intereses individuales o colectivos; y contravenciones,
señalados como hechos carentes de moralidad, perpetrados normalmente sin perversidad, constitutivos de un
simple peligro para el orden jurídico, sancionables a título preventivo-); por la manera de manifestarse la
voluntad (de acción y de omisión); de lesión y de peligro (en los primeros se produce un daño efectivo y directo
en los intereses o bienes jurídicamente protegidos, no así en los segundos); por la unidad o pluralidad en la
acción delictiva (instantáneos -la violación jurídica se produce simultáneamente con la consumación de los
mismos- y permanentes -la violación jurídica continúa ininterrumpidamente después de la consumación-); por el
resultado (formales -se consuman jurídicamente mediante el sólo hecho de la acción o de la omisión- y
materiales -se consuman cuando se produce el resultado dañoso que pretendía el delincuente); simples y
complejos (los primeros únicamente lesionan un bien jurídico determinado, mientras que los segundos se
constituyen por hechos diversos que vulneran bienes jurídicos distintos, cada uno de los cuales es por sí mismo
un delito diferente); por su persecución (de oficio y a instancia de parte); y militares (los que afectan la disciplina
militar).

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